Auto Supremo AS/0015/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2008

Fecha: 28-Ene-2008

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 15/2008

EXP. N°: 186/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Compañía Eléctrica Sucre S.A. c/ Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial

FECHA: 28 de enero de 2008

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería en uno de los demandados, falta de personería en el del demandante, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, opuestas por Osvaldo Irusta Zambrana, en su condición de Superintendente interino de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por memorial de fojas 73-75, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, citado Osvaldo Irusta Zambrana, el cinco de mayo de 2005 (diligencia de fojas 141 vlta), con la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Román Anave León, en representación de la Compañía Eléctrica de Sucre S.A. (CESSA), planteó dentro del término previsto por los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, excepciones previas de: impersoneria en uno de los demandados, falta de personería en el demandante, y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, en apoyo de los incisos 2) y 4) del artículo 336 de la citada norma. Las que corridas en traslado por proveído de fojas 144, no merecieron respuesta dentro el plazo de cinco días previsto por el artículo 338 parágrafo I de la misma compilación legal, no obstante estar notificada la entidad demandante como consta a fojas 145 vuelta.

Que, con referencia a la excepción de impersoneria en uno de los demandados, Osvaldo Irusta Zambrana sostiene, que el demandante dirige la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Nº 770 de 15 de julio de 2004, dictada por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y extrañamente contra su persona, pese a que como Superintendente Interino de Electricidad no dictó la mencionada resolución. Que, la vía administrativa quedó agotada con la dictación de la Resolución Administrativa emitida por el Superintendente General del SIRESE, abriéndose por tanto, la competencia en la vía judicial con la demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema, conforme dispone el art. 70 del D.S. Nº 27172. Y que, conforme a la disposición final quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, que modifica los artículos 127 parágrafo I. del Código de Procedimiento Civil (Citación al Estado y la Persona Jurídica), se establece que cuando el Estado fuere demandando, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior", en el presente caso dentro del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) se refiere únicamente al Superintendente General del SIRESE y no a los Superintendentes Sectoriales. Motivo por el cual el Superintendente del SIRESE, al haber dictado la Resolución Administrativa Nº 770 es la autoridad competente y con personería para ser demandado y no el Superintendente Interino de Electricidad.

Con relación a la excepción de falta de personería en el demandante, el excepcionante afirma que el Poder Nº 158/2004 de 17 de junio de 2004, conforme evidencia su contenido, es un poder General y Amplio y que de acuerdo al art. 835 del Código Civil, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exigen poderes especiales, instrumento que no especifica a que persona se debe demandar, menos señala que la persona a demandarse sea el Superintendente de Electricidad, por lo que a tenor del art. 810 del Código Civil, este poder general y amplio es válido, sólo para actos de administración únicamente. Consecuentemente a la insuficiencia de la representación se suma la limitación que la Ley ejerce sobre el poder, evidenciándose de los propios estatutos de CESSA que el Gerente General, José Román Anave León se apersonó y demandó sin atribuciones ni facultades especiales, ni autorización de su Directorio para iniciar demanda.

Finalmente, opone excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, señalando que el demandante, tanto en la suma y en la misma demanda, numeral II, realiza una serie de imprecisiones en la redacción, evidenciándose que la demanda sólo esta dirigida contra la Resolución Administrativa Nº 770 que fuera emitida justamente por la Superintendencia General del SIRESE y no así contra la Resolución Administrativa alguna de la Superintendencia de Electricidad

Con los argumentos expuestos, solicita se declaren probados estos medios de defensa en resolución, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, con referencia a la excepción previa de impersoneria del codemandado Osvaldo Irusta Zambrana, Superintendente de Electricidad, cabe advertir que la demanda contencioso administrativa ha sido planteada contra el nombrado y el Superintendente General del SIRESE, cuando en los hechos la misma debió plantearse únicamente contra el último que resolvió el recurso jerárquico, que resulta ser la autoridad jerárquicamente superior, conforme lo establece la disposición final quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modifica los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el excepcionante, ciertamente no tiene legitimidad pasiva para ser demandado.

Con referencia a la falta de personería en el demandante, de quien se observa la falta de representatividad, tampoco es evidente, por cuanto del testimonio de Revocatoria y Otorgación de Nuevo Poder No. 158/2004 de 17 de julio de 2004 (fojas 1 a 14), con autorización del Directorio de la Compañía Eléctrica CESSA ( art. 72.2.10 del Estatuto de CESSA) confieren poder notarial suficiente, entre otros, al demandante José Román Anave León, en su condición de Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre " CESSA".

Por último, de la revisión de obrados, no se advierte obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda; al contrario, la misma cumple los requisitos previstos por el artículo 327 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la procedencia o no de la acción, cuyo resultado será tema de análisis de fondo en la sentencia que corresponda.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declara PROBADA la excepción de impersoneria del codemandado excepcionante excluyéndoselo del proceso e IMPROBADAS las excepciones previas de impersoneria del demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, planteadas por memorial de fojas 73 a 75, sin costas.

No interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial.

 

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

 

Firmado: Héctor Sandoval Parada

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Julio Ortiz Linares

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

José Luís Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Súarez Calbimonte

Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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