Auto Supremo AS/0017/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2008

Fecha: 17-Ene-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 590/03

AUTO SUPREMO Nº 017 - Social Sucre, 17 de enero de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Daisy Martínez Bayante c/ Comercial La Elegancia

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 69-70 interpuesto por Marcelo J. López Zamora, como apoderado legal de Ismael Maldonado Acebo, gerente y propietario de Comercial "La Elegancia", del auto de vista de Fs. 66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Daisy Martínez Bayante contra el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, como Tribunal de alzada, por auto de vista de Fs. 66, confirma totalmente la sentencia de Fs. 47-48, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito Judicial, que declara probada en todas sus partes la demanda de Fs. 8-9, con costas; disponiendo que el demandado cancele a la actora la suma de Bs. 9.542,04 por los concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, primas y sueldo devengado de 8 días; liquidada en base en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 571,19 y 11 años de antigüedad.

Auto de vista confirmatorio contra el que se interpone el presente recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 69-70 de obrados, en el fondo, impugnando el auto de vista recurrido hace un recuento de la relación laboral entre las partes alegando que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, respecto al monto del salario indemnizable que, de acuerdo a las planillas de Fs. 38-40, es de Bs. 453,30; lo que no fue tomado en cuenta para el cálculo final de la indemnización.

De acuerdo a las declaraciones de la actora -continúa- ella al principio sólo trabajaba haciendo limpieza y recién se le "comenzó a pagar en planilla desde hace dos años atrás"; afirmación a partir de la cual concluye que correspondiéndole un bono de antigüedad del 5% por ese lapso, de Bs. 22.60, el monto del salario indemnizable sería de Bs. 475,90.

Con referencia al monto de la indemnización, en base a las declaraciones antes referidas en la demanda, refiere que en principio no se reconocía a la demandante sueldo alguno y sólo se le daba una propina por el trabajo de limpieza, reiterando lo afirmado antes en sentido de que la relación laboral se estableció en los dos años recientes, con sueldo fijo, hechos que no requieren de más prueba de acuerdo con el Art. 154 del Código Procesal del Trabajo, lo que no fue tomado en cuenta por el A quo al faccionar la planilla de pago de indemnización, en un monto de Bs. 6.283,09 como si hubiera trabajado 11 años; incurriendo en error de cálculo ya que le correspondía sólo Bs. 708,06: causando agravios al recurrente.

Por lo expuesto -dice- se evidencia la inobservancia del Art. 1286 del Código Civil, que conlleva que en Tribunal de apelación haya incurrido en error de derecho, al no asignar a la prueba de Fs. 8-9, 38-39 y 40 el valor que le atribuyen los Arts. 1311 y 1322 del mismo Código, la que es contundente e irrebatible y no se la tomó en cuenta en su verdadera dimensión, tanto en la sentencia como en el auto de vista que condenan al pago de lo indebido.

Que de igual manera se hace una interpretación errónea de los Arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que, si bien imponen la carga de la prueba a la parte patronal, no es menos cierto que el trabajador no sólo debe expresar "alegremente"(sic) sus pretensiones, sino que debe aportar pruebas para mejor y efectiva fundamentación de su demanda. La inversión de la prueba no lo exime al trabajador de producirla; la demandante nunca probó su derecho.

Concluye, pidiendo se tenga por interpuesto el recurso y dándole el tratamiento establecido por el Art. 259 del adjetivo Civil, se eleve el expediente ante la Sala Social de turno de la Corte Suprema de Justicia para que ésta, cumplidas las formalidades y trámites de rigor, atentos los argumentos y fundamentos expuestos, dicte auto supremo casando el auto de vista conforme al Art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil, "disponiendo no haber lugar al pago de la indemnización en los montos establecidos por estar probados que estos beneficios no le corresponden a la demandante, declarando parcialmente improbada la demanda, en cuanto corresponde al monto final de la indemnización y pago del bono de antigüedad"(sic).

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el recurso, ha sido planteado equivocada legal y jurídicamente, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, sin más cita de normas legales que los Arts. 154 del adjetivo laboral y los impertinentes a la materia, 1286, 1311 y 1322 del Código Civil, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, con incumplimiento legal antes señalado, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del mismo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 69-70.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 17 de enero de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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