Auto Supremo AS/0022/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2008

Fecha: 21-Ene-2008

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 022 Sucre, 21 de enero de 2008

Expediente: Cochabamba 7/04

Partes: Miguel Roberto Rubín de Celis c/ William Fernández Terán

Tráfico de sustancias controladas.

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VISTOS: en casación el Auto de Vista de foja 194-195 pronunciado en el juicio penal instaurado por Miguel Roberto Rubín de Celis contra William Fernández Terán por el delito incurso en el artículo. 166 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 208 y vuelta, así como los demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO: que como consecuencia de la acción recriminatoria instaurada por Miguel Roberto Rubín de Celis contra William Fernández Terán, se emitió el Auto Inicial de la Instrucción el 26 de junio de 2000 (fojas 10) con el que se notificó al incriminado catorce días después y culminó dicha fase con el Auto de Procesamiento de fojas 90-91 pronunciado el 14 de junio de 2002; esto es, después de casi dos años de haberse pronunciado el Auto Inicial, frente a la explícita determinación de los artículos 171 y 219 del Código de Procedimiento Penal. Radicado el proceso en el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, se tramitó el plenario de la causa en algo más de tres meses, puesto que la sentencia de fojas 161-162 vuelta pronunciada el 22 de octubre de 2002 condenó a William Fernández Terán a dos años de reclusión en la cárcel pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, así como al pago de costas al Estado y resarcimiento de daños civiles y costas al querellante.

Que por memoriales de fojas 165 y 168 respectivamente, el condenado y el querellante apelaron de dicha sentencia, habiendo aprehendido el conocimiento de la causa la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 9 de noviembre de 2002 (fojas 120 vuelta) que siete meses y diez días después (19 de junio de 2003), pronunció el Auto de Vista de fojas 184-185 por el que confirmó la sentencia apelada.

Que con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 198-203 y vuelta William Fernández Terán recurrió de casación para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos estrados llegó el expediente el 14 de enero de 2004 (fojas 207), corrido en vista el 20 de enero de 2004, fue devuelto con el requerimiento de fojas 208 en 12 de junio del mismo año y, desde entonces, debido a factores inherentes a la excesiva carga procesal que soporta este Tribunal, no ha sido posible dilucidar el caso de autos, de donde se concluye que la mayor dilación del proceso se debe a los órganos jurisdiccionales y, en alguna medida a las del Ministerio Público, pues el presente caso tiene una duración de siete años, cinco meses y ocho días computados desde la notificación al imputado con el Auto Inicial de la Instrucción hasta el día de hoy, lo cual contradice el principio de celeridad, afecta el derecho a ser juzgado en tiempo razonable y vulnera los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como conculca la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 que de manera taxativa dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley; en tal virtud, los tribunales de justicia están en el imperativo de constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el cuaderno procesal; no procediendo en cambio, si la dilación fuese ocasionada por el incriminado. En autos, se amerita que el proceso tiene una duración superior a cinco años y que la dilación del proceso no es atribuible al encausado.

Que de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, se colige que la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo opera aún de oficio, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el expediente, tal cual ocurre en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 293-294, de oficio DISPONE la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo a favor de William Fernández Terán acusado de cometer el delito previsto por el art. 166 del Código Penal; consiguientemente, procédase al archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade

SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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