SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 33 Sucre, 14 de enero de 2008.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular José Callisaya Choque
c/ Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe.
Eestelionato (Declara inadmisible el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 14 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-286, interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe contra el auto de vista No. 241/07 de 5 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular José Callisaya Choque por el delito de estelionato incurso en el art. 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Por otro lado, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
CONSIDERANDO: Que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe contra el auto de vista No. 241/07 de 5 de abril de 2007, cursante a fs. 264-265, mediante el cual se declararon improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto contra la sentencia, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que, el recurrente se limitó a realizar denuncias generales e imprecisas respecto de la valoración de la prueba, sin identificar la fundamentación probatoria intelectiva sobre la que se resolvió el presente proceso ni realizar una crítica o análisis sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, empleadas por el juzgador para resolver la causa. En definitiva, no consideró que la casación es un recurso cuyo objeto es la nomofilácsis y el control de la legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretende el recurrente, supliendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del a quo.
En las mismas condiciones, si bien en el recurso de casación se invocó el precedente contradictorio; empero, no se realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que el recurrente no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de defectos absolutos se refiere, el recurrente no señaló con precisión la restricción, disminución o menoscabo de su derecho fundamental o garantía constitucional, realizando un simple anuncio de la existencia de dichos defectos, como en el caso de la falta de motivación de la resolución de vista impugnada, en la que no precisó una situación concreta dentro de la resolución impugnada que conlleve la existencia de este defecto, resultando dicha denuncia vaga, imprecisa y ambigua, impidiendo de este modo la admisión de su recurso por inobservancia de la técnica jurídica que hace a su presentación.
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su incumplimiento, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 14 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 33 Sucre, 14 de enero de 2008.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular José Callisaya Choque
c/ Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe.
Eestelionato (Declara inadmisible el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 14 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-286, interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe contra el auto de vista No. 241/07 de 5 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular José Callisaya Choque por el delito de estelionato incurso en el art. 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Por otro lado, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
CONSIDERANDO: Que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe contra el auto de vista No. 241/07 de 5 de abril de 2007, cursante a fs. 264-265, mediante el cual se declararon improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto contra la sentencia, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que, el recurrente se limitó a realizar denuncias generales e imprecisas respecto de la valoración de la prueba, sin identificar la fundamentación probatoria intelectiva sobre la que se resolvió el presente proceso ni realizar una crítica o análisis sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, empleadas por el juzgador para resolver la causa. En definitiva, no consideró que la casación es un recurso cuyo objeto es la nomofilácsis y el control de la legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretende el recurrente, supliendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del a quo.
En las mismas condiciones, si bien en el recurso de casación se invocó el precedente contradictorio; empero, no se realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que el recurrente no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de defectos absolutos se refiere, el recurrente no señaló con precisión la restricción, disminución o menoscabo de su derecho fundamental o garantía constitucional, realizando un simple anuncio de la existencia de dichos defectos, como en el caso de la falta de motivación de la resolución de vista impugnada, en la que no precisó una situación concreta dentro de la resolución impugnada que conlleve la existencia de este defecto, resultando dicha denuncia vaga, imprecisa y ambigua, impidiendo de este modo la admisión de su recurso por inobservancia de la técnica jurídica que hace a su presentación.
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su incumplimiento, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Tórrez y Justa Rodríguez de Quispe.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 14 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.