SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 45 Sucre, 19 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Edson Omar Fernández Molina, Roberto
Ichazo Fuentes y, José Franco Saucedo y otros.
Robo agravado (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 19 de enero de 2008.
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por: Edson Omar Fernández Molina a fs. 628-633; Roberto Ichazo Fuentes a fs. 649-653; y, José Franco Saucedo a fs. 696-699 vta., el requerimiento del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 703-706, emitidos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas y otros, por el delito de robo agravado previsto en el art. 332.1) y 2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: I. Extinción de la acción penal formulada por Edson Omar Fernández Molina y Roberto Ichazo Fuentes: en términos similares, los mencionados imputados, amparados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la extinción de la acción penal haciendo constar que el 5 de octubre de 2004, Raquelita Osinaga Montaño presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial a raíz del asalto perpetrado por tres sujetos cuando trasladaba dinero del Banco Económico a la Empresa SUDAMERO, constituyendo éste el primer acto desde el que debe computarse el plazo de duración máxima del proceso, 3 años, que a la postre se cumplió el 5 de octubre de 2007, sin contar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada.
Posteriormente, haciendo una relación cronológica de los antecedentes del proceso, señalaron que la etapa investigativa duró un año, seis meses y diez y nueve días, por exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y del querellante, pues, no hubo una investigación que justifique el transcurso de este tiempo.
Asimismo, denunciaron que la etapa intermedia duró seis meses y dos días, contados desde la presentación de la acusación hasta el inicio del juicio oral, situación atribuible a la errónea notificación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado a Edson Omar Fernández Molina, luego, a la ilegal notificación mediante edictos, que mereció la nulidad dispuesta en auto de 4 de octubre de 2006 y que propició un nuevo sorteo de jueces ciudadanos y un nuevo señalamiento de audiencia.
Agregan, que el juicio oral duró tres meses y diez y siete días debido a que se suspendió el juicio oral por decisión del Tribunal de Sentencia que tenía otros juicios pendientes, violando el principio de continuidad; del mismo modo, se suspendió el juicio durante dos días por cumpleaños del Juez Ernesto Guardia Escóbar y de la Secretaria Ivonne Ribero Villar; por vacación judicial; y, excesiva tardanza en la trascripción del acta del juicio oral.
Respecto de la etapa de los recursos, denuncian que desde la interposición de la apelación restringida, hasta el 22 de octubre de 2007, transcurrieron seis meses y veinticuatro días.
En definitiva, alegan que el proceso penal duró más de tres años y considerando que no se trata de un proceso complejo, que no existe organización criminal y que su excesiva duración se debe a la deficiente actuación del Ministerio Público y a la negligencia del acusador particular, se debe declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II. Extinción de la acción penal formulada por José Franco Saucedo: El mencionado imputado alega que, a consecuencia del presente proceso, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola por espacio de 3 años, 1 mes y 10 días, sin tener sentencia firme y ejecutoriada conforme a procedimiento, vulnerando el principio de celeridad procesal desarrollado en la SC 0245/2006-R de 15 de marzo y lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 27.10) del mismo compilado, que establece el plazo fatal, perentorio e improrrogable de 3 años para la duración máxima del proceso penal, a este fin, señala que no uso incidentes o actos procesales con el fin de dilatar el proceso, por el contrario, el representante del Ministerio Público presentó excusas sin justificación válida para no presentarse a las audiencias de cesación de detención preventiva, conforme consta a fs. 53-109, 111- 123 y 128-129 vta.; asimismo, denuncia que el tiempo que se tomó el Ministerio Público para culminar las investigaciones es excesivo, habiendo durado la etapa preparatoria 1 año 6 meses y 19 días, computados desde el 5 de octubre de 2004 cuando se formuló la denuncia, fase en la que no se realizaron mayores investigaciones que justifiquen la demora en esta etapa.
Del mismo modo, denuncia que la etapa intermedia duró 6 meses y dos días, habiéndose suspendido el juicio oral por vacación judicial, y cumpleaños de un miembro del tribunal, incumpliendo el principio de continuidad.
Respecto de la fase del juicio oral, denuncia que duró 3 meses y 17 días y que no fue celebrado en forma continua e ininterrumpida conforme establecen los arts. 329 y 334 de la Ley 1970, advirtiéndose, además, la tardanza en la trascripción del acta del juicio.
Finalmente, denunció que la etapa de los recursos duró 6 meses y 17 días, estando pendiente el recurso de casación en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se radicó el 8 de agosto del 2007.
Con estos argumentos, y en base a la prueba adjuntada, solicitó la extinción de la acción penal conforme el art. 133 del adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 703-706, solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que el imputado Ernesto Rojas Arauz fue declarado rebelde, que la imputada Karen Crosa Coca fue citada y notificada mediante edictos con varias actuaciones procesales, además de no someterse a la acción de la justicia conforme costa a fs. 37, 38 y 227; respecto del imputado José Franco Saucedo, señala que solicitó en varias oportunidades audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva a las que no asistió, actuando de mala fe y con el único fin de dilatar el trámite del proceso, circunstancia que también se aprecia en relación a los otros co imputados. Por otro parte, denuncia que se han interpuesto recursos dilatorios y sin fundamento, con la finalidad de prolongar el proceso para que transcurran más de los tres años, a este efecto cita las piezas procesales de fs. 186, 233, 257, 260, 280, 287, 319, 324, 349, 401, 404, 407, 420, 429, 485, 520, 581, 604, además, aduce que se trata de una organización de personas que se unieron para cometer el ilícito que se juzgó y que ahora se organizan para dilatar el proceso.
Finalmente, requiere en consideración de lo establecido en la SC 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario, se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado José Franco Saucedo y se continúe con la tramitación del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva las formuladas por los imputados en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) Por las características del hecho sometido a juzgamiento, conviene concluir que el presente asunto conlleva una complejidad natural, toda vez que son varios los partícipes en el hecho, son varias las personas que han sido imputadas y las que se han sometido al juicio oral, lo que nos lleva a inferir la evidente dificultad generada tanto en la etapa preparatoria -instancia en la que se procede a la investigación del hecho y a la acumulación de elementos de juicio que sustenten una posible acusación-como en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio.
2) Asimismo, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por los imputados durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por los justiciables era de leal sometimiento al proceso o no.
En esa tarea, se advierte que Ernesto Rojas Arauz, Miguel Ángel Pradel Urgiel y Karen Crosa Roca, fueron declarados rebeldes conforme consta a fs. 7. Asimismo, por los recortes de periódico de fs. 37, 38, 115 y 227, se evidencia la citación y emplazamiento de los imputados mediante edictos, circunstancias que denotan la poca o ninguna predisposición de someterse a las emergencias del trámite de la presente causa.
Por otro lado, es de destacar en el caso de José Franco Saucedo, que no asistió a las audiencias de cesación de la detención preventiva cuyas actas cursan a fs. 57 y 121; asimismo, en la audiencia de juicio oral de 3 de enero de 2007, los imputados José Franco Saucedo y Edson Omar Fernández Molina, si bien estuvieron presentes; empero no contaban con el asesoramiento de sus abogados defensores, lo que sin duda motivó la suspensión de la mencionada audiencia en aras de precautelar el derecho a la defensa.
3) En otras consideraciones, es pertinente referirse a lo establecido en el Auto Constitucional No. 079/2004 de 29 de septiembre, complementario de la SC 101/2004, que establece que no habrá lesión al derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el o los imputados, por un exceso de previsión, provocan la dilación del proceso, lo que implica el uso indiscriminado de los recursos previstos por ley, no obstante su ostensible improcedencia, circunstancia que se advierte en el presente caso, en los actos procesales -incidentes y recursos de reposición- constantes a: fs. 186 reposición bajo alternativa de apelación planteada por Edson Omar Fernández Molina; reposición de fs. 224 rechazada mediante resolución de 6 de octubre de 2006; enmienda de fs. 226; incidente de saneamiento por actividad procesal defectuosa de fs. 233-235; apelación de la resolución que estableció medidas sustitutivas a la detención preventiva fs. 257-259; reposición de fs. 260 y vta., rechazada a fs. 261; apelación incidental de fs. 280 y vta., 287-288 declaradas improcedentes mediante providencia de 14 de noviembre de 2006; explicación, complementación y enmienda de fs. 319 y vta.; complementación y explicación de fs. 324 y vta., absueltas mediante auto de 20 de noviembre de 2006; apelación incidental de fs. 349 y vta.; explicación y enmienda de la sentencia cursante a fs. 401-403, rechazada mediante providencia de fs. 406 y recurrida de reposición a fs. 407 -408, mereciendo el fallo de fs. 409 y vta.; reposición de fs. 420 y vta., rechazada a fs. 433; además de los recursos de apelación restringida de fs. 429, 485, 520 y los recursos de casación de fs. 581 y 604.
En definitiva, del análisis integral del proceso, en base a los parámetros establecidos tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del procesos, este Tribunal Concluye que, si bien el término de previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en análisis y las dilaciones provocadas por los imputados en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias expuestas en los periodos anteriores, el plazo de tramitación transcurrido a la fecha aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar las solicitudes de extinción de la acción penal planteadas por los imputados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 703-706, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 19 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 45 Sucre, 19 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Edson Omar Fernández Molina, Roberto
Ichazo Fuentes y, José Franco Saucedo y otros.
Robo agravado (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 19 de enero de 2008.
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por: Edson Omar Fernández Molina a fs. 628-633; Roberto Ichazo Fuentes a fs. 649-653; y, José Franco Saucedo a fs. 696-699 vta., el requerimiento del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 703-706, emitidos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas y otros, por el delito de robo agravado previsto en el art. 332.1) y 2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: I. Extinción de la acción penal formulada por Edson Omar Fernández Molina y Roberto Ichazo Fuentes: en términos similares, los mencionados imputados, amparados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la extinción de la acción penal haciendo constar que el 5 de octubre de 2004, Raquelita Osinaga Montaño presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial a raíz del asalto perpetrado por tres sujetos cuando trasladaba dinero del Banco Económico a la Empresa SUDAMERO, constituyendo éste el primer acto desde el que debe computarse el plazo de duración máxima del proceso, 3 años, que a la postre se cumplió el 5 de octubre de 2007, sin contar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada.
Posteriormente, haciendo una relación cronológica de los antecedentes del proceso, señalaron que la etapa investigativa duró un año, seis meses y diez y nueve días, por exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y del querellante, pues, no hubo una investigación que justifique el transcurso de este tiempo.
Asimismo, denunciaron que la etapa intermedia duró seis meses y dos días, contados desde la presentación de la acusación hasta el inicio del juicio oral, situación atribuible a la errónea notificación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado a Edson Omar Fernández Molina, luego, a la ilegal notificación mediante edictos, que mereció la nulidad dispuesta en auto de 4 de octubre de 2006 y que propició un nuevo sorteo de jueces ciudadanos y un nuevo señalamiento de audiencia.
Agregan, que el juicio oral duró tres meses y diez y siete días debido a que se suspendió el juicio oral por decisión del Tribunal de Sentencia que tenía otros juicios pendientes, violando el principio de continuidad; del mismo modo, se suspendió el juicio durante dos días por cumpleaños del Juez Ernesto Guardia Escóbar y de la Secretaria Ivonne Ribero Villar; por vacación judicial; y, excesiva tardanza en la trascripción del acta del juicio oral.
Respecto de la etapa de los recursos, denuncian que desde la interposición de la apelación restringida, hasta el 22 de octubre de 2007, transcurrieron seis meses y veinticuatro días.
En definitiva, alegan que el proceso penal duró más de tres años y considerando que no se trata de un proceso complejo, que no existe organización criminal y que su excesiva duración se debe a la deficiente actuación del Ministerio Público y a la negligencia del acusador particular, se debe declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II. Extinción de la acción penal formulada por José Franco Saucedo: El mencionado imputado alega que, a consecuencia del presente proceso, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola por espacio de 3 años, 1 mes y 10 días, sin tener sentencia firme y ejecutoriada conforme a procedimiento, vulnerando el principio de celeridad procesal desarrollado en la SC 0245/2006-R de 15 de marzo y lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 27.10) del mismo compilado, que establece el plazo fatal, perentorio e improrrogable de 3 años para la duración máxima del proceso penal, a este fin, señala que no uso incidentes o actos procesales con el fin de dilatar el proceso, por el contrario, el representante del Ministerio Público presentó excusas sin justificación válida para no presentarse a las audiencias de cesación de detención preventiva, conforme consta a fs. 53-109, 111- 123 y 128-129 vta.; asimismo, denuncia que el tiempo que se tomó el Ministerio Público para culminar las investigaciones es excesivo, habiendo durado la etapa preparatoria 1 año 6 meses y 19 días, computados desde el 5 de octubre de 2004 cuando se formuló la denuncia, fase en la que no se realizaron mayores investigaciones que justifiquen la demora en esta etapa.
Del mismo modo, denuncia que la etapa intermedia duró 6 meses y dos días, habiéndose suspendido el juicio oral por vacación judicial, y cumpleaños de un miembro del tribunal, incumpliendo el principio de continuidad.
Respecto de la fase del juicio oral, denuncia que duró 3 meses y 17 días y que no fue celebrado en forma continua e ininterrumpida conforme establecen los arts. 329 y 334 de la Ley 1970, advirtiéndose, además, la tardanza en la trascripción del acta del juicio.
Finalmente, denunció que la etapa de los recursos duró 6 meses y 17 días, estando pendiente el recurso de casación en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se radicó el 8 de agosto del 2007.
Con estos argumentos, y en base a la prueba adjuntada, solicitó la extinción de la acción penal conforme el art. 133 del adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 703-706, solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que el imputado Ernesto Rojas Arauz fue declarado rebelde, que la imputada Karen Crosa Coca fue citada y notificada mediante edictos con varias actuaciones procesales, además de no someterse a la acción de la justicia conforme costa a fs. 37, 38 y 227; respecto del imputado José Franco Saucedo, señala que solicitó en varias oportunidades audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva a las que no asistió, actuando de mala fe y con el único fin de dilatar el trámite del proceso, circunstancia que también se aprecia en relación a los otros co imputados. Por otro parte, denuncia que se han interpuesto recursos dilatorios y sin fundamento, con la finalidad de prolongar el proceso para que transcurran más de los tres años, a este efecto cita las piezas procesales de fs. 186, 233, 257, 260, 280, 287, 319, 324, 349, 401, 404, 407, 420, 429, 485, 520, 581, 604, además, aduce que se trata de una organización de personas que se unieron para cometer el ilícito que se juzgó y que ahora se organizan para dilatar el proceso.
Finalmente, requiere en consideración de lo establecido en la SC 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario, se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado José Franco Saucedo y se continúe con la tramitación del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva las formuladas por los imputados en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) Por las características del hecho sometido a juzgamiento, conviene concluir que el presente asunto conlleva una complejidad natural, toda vez que son varios los partícipes en el hecho, son varias las personas que han sido imputadas y las que se han sometido al juicio oral, lo que nos lleva a inferir la evidente dificultad generada tanto en la etapa preparatoria -instancia en la que se procede a la investigación del hecho y a la acumulación de elementos de juicio que sustenten una posible acusación-como en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio.
2) Asimismo, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por los imputados durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por los justiciables era de leal sometimiento al proceso o no.
En esa tarea, se advierte que Ernesto Rojas Arauz, Miguel Ángel Pradel Urgiel y Karen Crosa Roca, fueron declarados rebeldes conforme consta a fs. 7. Asimismo, por los recortes de periódico de fs. 37, 38, 115 y 227, se evidencia la citación y emplazamiento de los imputados mediante edictos, circunstancias que denotan la poca o ninguna predisposición de someterse a las emergencias del trámite de la presente causa.
Por otro lado, es de destacar en el caso de José Franco Saucedo, que no asistió a las audiencias de cesación de la detención preventiva cuyas actas cursan a fs. 57 y 121; asimismo, en la audiencia de juicio oral de 3 de enero de 2007, los imputados José Franco Saucedo y Edson Omar Fernández Molina, si bien estuvieron presentes; empero no contaban con el asesoramiento de sus abogados defensores, lo que sin duda motivó la suspensión de la mencionada audiencia en aras de precautelar el derecho a la defensa.
3) En otras consideraciones, es pertinente referirse a lo establecido en el Auto Constitucional No. 079/2004 de 29 de septiembre, complementario de la SC 101/2004, que establece que no habrá lesión al derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el o los imputados, por un exceso de previsión, provocan la dilación del proceso, lo que implica el uso indiscriminado de los recursos previstos por ley, no obstante su ostensible improcedencia, circunstancia que se advierte en el presente caso, en los actos procesales -incidentes y recursos de reposición- constantes a: fs. 186 reposición bajo alternativa de apelación planteada por Edson Omar Fernández Molina; reposición de fs. 224 rechazada mediante resolución de 6 de octubre de 2006; enmienda de fs. 226; incidente de saneamiento por actividad procesal defectuosa de fs. 233-235; apelación de la resolución que estableció medidas sustitutivas a la detención preventiva fs. 257-259; reposición de fs. 260 y vta., rechazada a fs. 261; apelación incidental de fs. 280 y vta., 287-288 declaradas improcedentes mediante providencia de 14 de noviembre de 2006; explicación, complementación y enmienda de fs. 319 y vta.; complementación y explicación de fs. 324 y vta., absueltas mediante auto de 20 de noviembre de 2006; apelación incidental de fs. 349 y vta.; explicación y enmienda de la sentencia cursante a fs. 401-403, rechazada mediante providencia de fs. 406 y recurrida de reposición a fs. 407 -408, mereciendo el fallo de fs. 409 y vta.; reposición de fs. 420 y vta., rechazada a fs. 433; además de los recursos de apelación restringida de fs. 429, 485, 520 y los recursos de casación de fs. 581 y 604.
En definitiva, del análisis integral del proceso, en base a los parámetros establecidos tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del procesos, este Tribunal Concluye que, si bien el término de previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en análisis y las dilaciones provocadas por los imputados en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias expuestas en los periodos anteriores, el plazo de tramitación transcurrido a la fecha aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar las solicitudes de extinción de la acción penal planteadas por los imputados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 703-706, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 19 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.