SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 47 Sucre, 22 de enero de 2008.
DISTRITO: Oruro.
PARTES: Banco Mercantil Santa Cruz S.A. c/ Julio Fernando Mena
Fernández.
Estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de
instrumento falsificado (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 22 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de 21 de junio de 2007, de fs. 90 a 93 impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 25 de mayo de 2007 de fs. 84 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Julio Fernando Mena Fernández por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 5 de 31 de enero de 2007 de fs. 39 a 46, declaró al imputado Julio Fernando Mena Fernández autor del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario "Palmasola" de esa ciudad, multa de cien días a razón de Bs. 1 por día, con costas y pago de responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, le declaró absuelto por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, sin costas.
La indicada resolución fue apelada por el imputado Julio Fernando Mena Fernández mediante recurso de 22 de marzo de 2007 de fs. 61 a 68, y resuelta por Auto de Vista Nº 12 de fs. 84 a 87 vta., declarando procedente el recurso interpuesto, la nulidad total de la sentencia apelada y la reposición total del juicio oral por otro Tribunal con relación al delito de estafa. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su recurso de casación de fs. 90 a 93, fundamenta que la aseveración del Auto de Vista recurrido en sentido que "el tribunal al pronunciar el fallo ha ido más allá de la pretensión, de las acusaciones pública y particular...", es falsa.
Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que dispone la anulación total de la sentencia e indica el objeto del nuevo juicio, cuando lo correcto es que en el nuevo juicio se comprendan todos los delitos acusados.
Citando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido no guarda coherencia y simetría entre la parte considerativa y la dispositiva.
Reiterando la violación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente menciona el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004.
Asimismo, el recurrente indica que el tribunal de alzada al realizar una fundamentación inadecuada ha vulnerado los arts. 7 inc. a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, siendo defecto absoluto incurso en los arts. 169 num. 3 y 167 párrafo I del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005.
Con estos argumentos, pide a éste máximo tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto oportunamente por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se tiene que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no obstante citar el precedente contradictorio - a saber, Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005-, obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre la resolución que cita con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en dicho recurso; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, motivando la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así en el recurso de casación, el recurrente se limitó a señalar el precedente contradictorio invocado en su contestación al recurso de apelación restringida del imputado (Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005) sin precisar sí en el caso concreto y ante una situación de hecho similar a la materia, se aplicaron normas distintas o se administró una misma norma con diverso alcance jurídico.
Sin embargo de lo expuesto, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, como el reclamo de infracción al art. 413 del Código de Procedimiento Penal donde cita el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004, por lo que, precautelando la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el tribunal de alzada o casación, según el caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de fs. 90 a 93, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente auto supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 47 Sucre, 22 de enero de 2008.
DISTRITO: Oruro.
PARTES: Banco Mercantil Santa Cruz S.A. c/ Julio Fernando Mena
Fernández.
Estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de
instrumento falsificado (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 22 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de 21 de junio de 2007, de fs. 90 a 93 impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 25 de mayo de 2007 de fs. 84 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Julio Fernando Mena Fernández por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 5 de 31 de enero de 2007 de fs. 39 a 46, declaró al imputado Julio Fernando Mena Fernández autor del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario "Palmasola" de esa ciudad, multa de cien días a razón de Bs. 1 por día, con costas y pago de responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, le declaró absuelto por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, sin costas.
La indicada resolución fue apelada por el imputado Julio Fernando Mena Fernández mediante recurso de 22 de marzo de 2007 de fs. 61 a 68, y resuelta por Auto de Vista Nº 12 de fs. 84 a 87 vta., declarando procedente el recurso interpuesto, la nulidad total de la sentencia apelada y la reposición total del juicio oral por otro Tribunal con relación al delito de estafa. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su recurso de casación de fs. 90 a 93, fundamenta que la aseveración del Auto de Vista recurrido en sentido que "el tribunal al pronunciar el fallo ha ido más allá de la pretensión, de las acusaciones pública y particular...", es falsa.
Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que dispone la anulación total de la sentencia e indica el objeto del nuevo juicio, cuando lo correcto es que en el nuevo juicio se comprendan todos los delitos acusados.
Citando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido no guarda coherencia y simetría entre la parte considerativa y la dispositiva.
Reiterando la violación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente menciona el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004.
Asimismo, el recurrente indica que el tribunal de alzada al realizar una fundamentación inadecuada ha vulnerado los arts. 7 inc. a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, siendo defecto absoluto incurso en los arts. 169 num. 3 y 167 párrafo I del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005.
Con estos argumentos, pide a éste máximo tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto oportunamente por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se tiene que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no obstante citar el precedente contradictorio - a saber, Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005-, obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre la resolución que cita con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en dicho recurso; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, motivando la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así en el recurso de casación, el recurrente se limitó a señalar el precedente contradictorio invocado en su contestación al recurso de apelación restringida del imputado (Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005) sin precisar sí en el caso concreto y ante una situación de hecho similar a la materia, se aplicaron normas distintas o se administró una misma norma con diverso alcance jurídico.
Sin embargo de lo expuesto, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, como el reclamo de infracción al art. 413 del Código de Procedimiento Penal donde cita el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004, por lo que, precautelando la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el tribunal de alzada o casación, según el caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Igor Antonio Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de fs. 90 a 93, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente auto supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.