SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 51 Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular Waldo Aliaga Murillo
c/ Yesid Alberto Viscarra Aliaga.
Estelionato (prescripción de la acción penal)
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Sucre, 29 de enero de 2008.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Yesid Alberto Viscarra Aliaga en el memorial del recurso de casación cursante a fs. 191-193 vta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Waldo Aliaga Murillo por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que el imputado Yesid Alberto Viscarra Aliaga, solicitó la extinción de la acción penal instaurada en su contra por haber operado el término de la prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos:
1) Que la supuesta comisión del delito de estelionato que se le endilga, se ha consumado con la suscripción del documento de 4 de abril de 2001, a través del cual reconoció la deuda de $us. 1.700.- contraída con el acusador particular Waldo Antonio Aliaga Monroy, otorgando como garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
2) En su caso, alega que el término de la prescripción debe computarse desde la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda que data del 4 de abril de 2001, habiendo transcurrido a la fecha de su solicitud 6 años, 2 meses y 8 días.
3) Asimismo, citando la SC 101/2006 de 25 de abril, 1190/2001 de 12 de noviembre, entre otras, afirmó que el delito de estelionato, de acuerdo a su naturaleza es un delito instantáneo.
Con estos argumentos y amparándose en lo previsto por el art. 27.8) del Código de Procedimiento Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público ni el acusador particular respondieron al recurso de casación, menos al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante haber sido notificados a fs. 195 y vta. de obrados, circunstancia que no impide que el Tribunal Supremo emita la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.
El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 8) la prescripción.
Este instituto jurídico -prescripción-, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."
En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".
Por otro lado, en el Auto Supremo No. 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.
Ahora bien, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:
1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y
4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad,
En este marco, de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del procedimiento citado, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación. Sin embargo, el aludido plazo puede ser interrumpido, únicamente, cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme prevé el art. 31 del Código de Procedimiento Penal, o puede suspenderse en los términos previstos en el art. 32 del mismo cuerpo legal, constituyendo éstos los únicos casos en los que el término de la prescripción deja de correr.
Consiguientemente, bajo estas premisas, es lógico concluir que la denuncia o la comunicación del inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional correspondiente, no constituyen actos procesales susceptibles de interrumpir o de suspender el término de la prescripción, por no estar contemplados expresamente dentro de las previsiones de las normas antes señaladas, entendimiento desarrollado en las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras.
Por otro lado, siempre dentro de la esfera de estudio del instituto de la prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, debiendo considerarse si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, conforme a la definición doctrinal que de cada uno de ellos se tiene, considerándose también el quantum de la pena, constituyendo éste el marco general en base al cual se determinará o no la procedencia de la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, de acuerdo a la doctrina y los fallos constitucionales mencionados anteriormente, cabe señalar que el delito de estelionato por el que se ha tramitado el presente proceso, es un delito instantáneo conforme su naturaleza, toda vez que, con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo, queda configurada la tipificación del hecho, sin que se requiera acto posterior para su continuidad o vigencia.
Del mismo modo y, como se tiene dicho, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción de la acción penal, debe considerarse que la pena por la comisión del delito de estelionato oscila entre uno y cinco años, lo que lo sitúa dentro de lo normado por el art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal a efectos de la prescripción.
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos del proceso, se establece que el hecho por el que se abrió y tramitó la presente causa -estelionato-, por ser de naturaleza instantánea, se consumó el 4 de abril de 2001, fecha en la que el imputado suscribió el documento de fs. 49, a través del cual reconoció la deuda de $us. 1.700.- dólares americanos a favor del acreedor -ahora acusador particular- Waldo Aliaga Monroy, otorgando en calidad de garantía la primera hipoteca del inmueble de su propiedad ubicado en la zona de la Floresta, Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Consiguientemente, el plazo de la prescripción de la acción, conforme lo previsto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, debe computarse desde la media noche de ese día.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el máximo de la pena del delito de estelionato es de 5 años, tal como se ha dicho anteriormente, debe concluirse que la prescripción de la acción opera en virtud a lo dispuesto por el art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que han transcurrido más de los cinco años previstos en dicha norma, desde el momento de la comisión del hecho delictivo hasta el momento de la interposición del incidente que se resuelve, sin que se haya verificado en los datos del proceso la existencia de alguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme los parámetros exigidos por los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta además, que ni la denuncia, la presentación de la acusación o la sustanciación del proceso en sí, implican actos constitutivos de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, por cuanto son aspectos que no están contemplados en las normas anteriormente citadas.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones que hacen a la prescripción de la acción penal en lo términos previstos por los arts. 27.8), 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento penal, por el transcurso del tiempo se extingue la presente acción penal o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando lo dispuesto por los arts. 29.2) y 30 del Código de Procedimiento Penal, dispone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado Yesid Alberto Viscarra Aliaga, por el delito de estelionato, impetrada a fs. 191-193 vta., dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y por Waldo Aliaga Murillo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 51 Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular Waldo Aliaga Murillo
c/ Yesid Alberto Viscarra Aliaga.
Estelionato (prescripción de la acción penal)
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Sucre, 29 de enero de 2008.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Yesid Alberto Viscarra Aliaga en el memorial del recurso de casación cursante a fs. 191-193 vta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Waldo Aliaga Murillo por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que el imputado Yesid Alberto Viscarra Aliaga, solicitó la extinción de la acción penal instaurada en su contra por haber operado el término de la prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos:
1) Que la supuesta comisión del delito de estelionato que se le endilga, se ha consumado con la suscripción del documento de 4 de abril de 2001, a través del cual reconoció la deuda de $us. 1.700.- contraída con el acusador particular Waldo Antonio Aliaga Monroy, otorgando como garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
2) En su caso, alega que el término de la prescripción debe computarse desde la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda que data del 4 de abril de 2001, habiendo transcurrido a la fecha de su solicitud 6 años, 2 meses y 8 días.
3) Asimismo, citando la SC 101/2006 de 25 de abril, 1190/2001 de 12 de noviembre, entre otras, afirmó que el delito de estelionato, de acuerdo a su naturaleza es un delito instantáneo.
Con estos argumentos y amparándose en lo previsto por el art. 27.8) del Código de Procedimiento Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público ni el acusador particular respondieron al recurso de casación, menos al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante haber sido notificados a fs. 195 y vta. de obrados, circunstancia que no impide que el Tribunal Supremo emita la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.
El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 8) la prescripción.
Este instituto jurídico -prescripción-, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."
En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".
Por otro lado, en el Auto Supremo No. 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.
Ahora bien, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:
1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y
4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad,
En este marco, de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del procedimiento citado, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación. Sin embargo, el aludido plazo puede ser interrumpido, únicamente, cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme prevé el art. 31 del Código de Procedimiento Penal, o puede suspenderse en los términos previstos en el art. 32 del mismo cuerpo legal, constituyendo éstos los únicos casos en los que el término de la prescripción deja de correr.
Consiguientemente, bajo estas premisas, es lógico concluir que la denuncia o la comunicación del inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional correspondiente, no constituyen actos procesales susceptibles de interrumpir o de suspender el término de la prescripción, por no estar contemplados expresamente dentro de las previsiones de las normas antes señaladas, entendimiento desarrollado en las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras.
Por otro lado, siempre dentro de la esfera de estudio del instituto de la prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, debiendo considerarse si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, conforme a la definición doctrinal que de cada uno de ellos se tiene, considerándose también el quantum de la pena, constituyendo éste el marco general en base al cual se determinará o no la procedencia de la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, de acuerdo a la doctrina y los fallos constitucionales mencionados anteriormente, cabe señalar que el delito de estelionato por el que se ha tramitado el presente proceso, es un delito instantáneo conforme su naturaleza, toda vez que, con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo, queda configurada la tipificación del hecho, sin que se requiera acto posterior para su continuidad o vigencia.
Del mismo modo y, como se tiene dicho, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción de la acción penal, debe considerarse que la pena por la comisión del delito de estelionato oscila entre uno y cinco años, lo que lo sitúa dentro de lo normado por el art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal a efectos de la prescripción.
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos del proceso, se establece que el hecho por el que se abrió y tramitó la presente causa -estelionato-, por ser de naturaleza instantánea, se consumó el 4 de abril de 2001, fecha en la que el imputado suscribió el documento de fs. 49, a través del cual reconoció la deuda de $us. 1.700.- dólares americanos a favor del acreedor -ahora acusador particular- Waldo Aliaga Monroy, otorgando en calidad de garantía la primera hipoteca del inmueble de su propiedad ubicado en la zona de la Floresta, Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Consiguientemente, el plazo de la prescripción de la acción, conforme lo previsto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, debe computarse desde la media noche de ese día.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el máximo de la pena del delito de estelionato es de 5 años, tal como se ha dicho anteriormente, debe concluirse que la prescripción de la acción opera en virtud a lo dispuesto por el art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que han transcurrido más de los cinco años previstos en dicha norma, desde el momento de la comisión del hecho delictivo hasta el momento de la interposición del incidente que se resuelve, sin que se haya verificado en los datos del proceso la existencia de alguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme los parámetros exigidos por los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta además, que ni la denuncia, la presentación de la acusación o la sustanciación del proceso en sí, implican actos constitutivos de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, por cuanto son aspectos que no están contemplados en las normas anteriormente citadas.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones que hacen a la prescripción de la acción penal en lo términos previstos por los arts. 27.8), 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento penal, por el transcurso del tiempo se extingue la presente acción penal o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando lo dispuesto por los arts. 29.2) y 30 del Código de Procedimiento Penal, dispone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado Yesid Alberto Viscarra Aliaga, por el delito de estelionato, impetrada a fs. 191-193 vta., dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y por Waldo Aliaga Murillo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.