SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 58 Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público y Luís Alberto Berrios Castro c/ Juan Carlos
Poma Jurado.
Robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de homicidio
(Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 29 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Poma Jurado de fojas 219 a 220, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2007 de fecha 19 de septiembre de fojas 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Alberto Berrios Castro contra el recurrente, por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, previstos y sancionados en los artículos 332 numerales 1) y 2), 270 numerales 1), 2), 3) y 5) y 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Llallagua declaró a Juan Carlos Poma Jurado autor de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio previstos y sancionados en los artículos 270 numerales 1), 2), 3) y 5) y 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca; de otro lado, le absolvió del delito de robo agravado incurso en el artículo 332 numerales 1) y 2) del citado código. Asimismo, dispuso el internamiento en una casa de salud o de rehabilitación al tenor de los artículos 43 y 79 del Código Penal; finalmente, impuso costas de 300 bolivianos de conformidad al artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. Esta resolución fue apelada por el imputado y resuelta por auto de fojas 162 a 163, éste a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo de fojas 200 a 202 vta., consiguientemente, se dictó nueva resolución de fojas 213 a 216 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia condenatoria. El indicado auto fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Poma Jurado interpone recurso de fojas 219 a 220. Empero, antes de examinar el contenido del mismo, se pasa a revisar si fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días como establece el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, de donde sobresale que el recurrente fue notificado con el auto de fojas 212 a 216 el día lunes 24 de septiembre de 2007, diligencia que corre a fojas 217, sin embargo presenta el recurso el día jueves 4 de octubre de 2007 que corre a fojas 220, es decir, a los 9 días, fuera del término legal.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado; asimismo, se acompañará copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos de cumplimiento ineludible del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, es deber del recurrente Juan Carlos Poma Jurado cumplir con todos los requisitos mencionados en el considerando que precede; es decir, el incumplimiento de uno de ellos, como es la interposición extemporánea del recurso, impide al Supremo Tribunal abrir su competencia para conocer el contenido del recurso, por incumplimiento de un deber exigible al recurrente, previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que indica: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó", seguidamente en el mismo artículo en la parte in fine establece: "el incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; por lo que se ha evidenciado que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley procesal penal.
En la etapa de los recursos del proceso penal, se controlan aspectos de puro derecho; mediante el recurso de apelación, el tribunal de alzada conoce, controla y resuelve cuestiones de puro derecho sean estos sustantivas o adjetivas; mientras que, a través del recurso de casación la Corte Suprema conoce, controla y uniforma los sentidos jurídicos contradictorios que presentan las resoluciones judiciales pronunciadas por el tribunal de apelación y la jurisprudencia citada.
A propósito de este requisito, el artículo 416 de la Ley Nº 1970 determina: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida", exigencia legal que tampoco fue cumplida por el recurrente, ya que en la apelación incoada no existe la invocación del precedente contradictorio.
Por los antecedentes anotados, se llega a concluir que el recurso debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos mencionados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Poma Jurado de fojas 219 a 220 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 58 Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público y Luís Alberto Berrios Castro c/ Juan Carlos
Poma Jurado.
Robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de homicidio
(Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 29 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Poma Jurado de fojas 219 a 220, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2007 de fecha 19 de septiembre de fojas 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Alberto Berrios Castro contra el recurrente, por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, previstos y sancionados en los artículos 332 numerales 1) y 2), 270 numerales 1), 2), 3) y 5) y 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Llallagua declaró a Juan Carlos Poma Jurado autor de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio previstos y sancionados en los artículos 270 numerales 1), 2), 3) y 5) y 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca; de otro lado, le absolvió del delito de robo agravado incurso en el artículo 332 numerales 1) y 2) del citado código. Asimismo, dispuso el internamiento en una casa de salud o de rehabilitación al tenor de los artículos 43 y 79 del Código Penal; finalmente, impuso costas de 300 bolivianos de conformidad al artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. Esta resolución fue apelada por el imputado y resuelta por auto de fojas 162 a 163, éste a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo de fojas 200 a 202 vta., consiguientemente, se dictó nueva resolución de fojas 213 a 216 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia condenatoria. El indicado auto fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Poma Jurado interpone recurso de fojas 219 a 220. Empero, antes de examinar el contenido del mismo, se pasa a revisar si fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días como establece el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, de donde sobresale que el recurrente fue notificado con el auto de fojas 212 a 216 el día lunes 24 de septiembre de 2007, diligencia que corre a fojas 217, sin embargo presenta el recurso el día jueves 4 de octubre de 2007 que corre a fojas 220, es decir, a los 9 días, fuera del término legal.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado; asimismo, se acompañará copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos de cumplimiento ineludible del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, es deber del recurrente Juan Carlos Poma Jurado cumplir con todos los requisitos mencionados en el considerando que precede; es decir, el incumplimiento de uno de ellos, como es la interposición extemporánea del recurso, impide al Supremo Tribunal abrir su competencia para conocer el contenido del recurso, por incumplimiento de un deber exigible al recurrente, previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que indica: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó", seguidamente en el mismo artículo en la parte in fine establece: "el incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; por lo que se ha evidenciado que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley procesal penal.
En la etapa de los recursos del proceso penal, se controlan aspectos de puro derecho; mediante el recurso de apelación, el tribunal de alzada conoce, controla y resuelve cuestiones de puro derecho sean estos sustantivas o adjetivas; mientras que, a través del recurso de casación la Corte Suprema conoce, controla y uniforma los sentidos jurídicos contradictorios que presentan las resoluciones judiciales pronunciadas por el tribunal de apelación y la jurisprudencia citada.
A propósito de este requisito, el artículo 416 de la Ley Nº 1970 determina: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida", exigencia legal que tampoco fue cumplida por el recurrente, ya que en la apelación incoada no existe la invocación del precedente contradictorio.
Por los antecedentes anotados, se llega a concluir que el recurso debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos mencionados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Poma Jurado de fojas 219 a 220 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.