SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 235/2008
EXP. N°: 120/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Interpuesto por LLOYD AEREO BOLIVIANO, representado por Edgar Rück Arzabe contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 22 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, opuestas a fojas 861-864 de obrados, por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General interino, dentro de la demanda Contencioso Administrativa, incoada por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (L.A.B.), los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez y,
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, mediante memorial de fojas 861-864 opone las excepciones previas de impersonería del demandado, e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, fundando su petitorio en los siguientes términos:
Respecto a la excepción de impersonería del demandado, manifiesta que la empresa demandante, alegando que se cometieron en sede administrativa serios vicios de nulidad en el fondo y en la forma que afectan al debido proceso, al derecho de defensa y la legitimidad de los actos administrativos que situaron a esta Empresa en estado de indefensión al negarle el derecho a recurrir ante una autoridad superior, pretende la nulidad o revocatoria total de los actos administrativos pronunciados todos ellos "ilegalmente" -a decir del excepcionista- por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales y por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba. Al efecto, realiza una enumeración confusa y desordenada de aquellos actos administrativos.
Menciona que el demandante pretende la impugnación de actos administrativos que no fueron suscritos por el Superintendente Tributario General y en los que no tuvo ninguna participación, por lo que no corresponde que la acción esté dirigida contra esta autoridad nacional, sino, debió demandarse a quién suscribió los actos impugnados.
Respecto a la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, manifiesta que al estar dirigida la demanda contra una autoridad que no conoció la causa, el proceso se halla comprendido dentro de la previsión del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil por ser una demanda defectuosa, motivo por el cual este Tribunal debió aplicar dicha normativa y evitar que el proceso se tramite con vicios de nulidad. Así mismo, indica que la entidad demandante incumplió con los artículos 139-d) y 144 de la Ley especial y de preferente aplicación Nº 2492 (CTB), al no haber formulado su recurso jerárquico de manera fundamentada, presentando ante la Superintendencia Tributaria General un simple memorial contraviniendo el artículo 196-II de la Ley 3092, aspectos que no permitieron siquiera la consideración de la petición en esta instancia y que son contradictorios al principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.
Con los argumentos expuestos, citando la Sentencia Constitucional 1273/2005 de 14 de octubre e invocando el principio de congruencia y pertinencia que debe existir en las resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, solicita se declaren probadas las excepciones previas opuestas.
CONSIDERANDO: Que una vez corridas en traslado las excepciones opuestas, mediante memorial de fojas 868-872 vuelta, Edgar Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano, responde a las excepciones opuestas señalando lo siguiente:
El demandado posee la carga de la prueba que debe ser presentada junto con la excepción opuesta y que al no haber cumplido con los preceptos contenidos en los artículos 335, 337, 338 y 375-2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde rechazarlas y reprimirlas en atención a la previsión del artículo 4 incisos 2) y 3) del Procedimiento señalado, toda vez que la intención de la Superintendencia Tributaria es dilatar el proceso.
En relación a la excepción de impersonería en el demandado, refiere que el Superintendente Tributario General debe acogerse al principio de función reglada o sometimiento a la Ley dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debiendo olvidar que se constituye en la máxima autoridad jerárquica de la Superintendencia Tributaria, teniendo capacidad jurídica plena para representar al Estado en la presente causa, habiendo la Corte Suprema de Justicia sentado jurisprudencia en este sentido cuando en los Autos Supremos 50/2004, 95/2005 de 22 de abril de 2004 y 24 de agosto de 2005 respectivamente dispuso que en los procesos como el de autos, se debe citar a la autoridad jerárquicamente superior de la entidad que dictó la resolución o acto administrativo demandado, siendo ésta la que tiene legitimidad y capacidad procesal para representar al Estado, así también previene la disposición final quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que, al carecer la excepción planteada de fundamento jurídico resulta inexistente.
Respecto a la excepción de contradicción, oscuridad e imprecisión en la demanda, manifiesta que el Superintendente Tributario General únicamente señala como fundamento "que no conoció la causa" y no toma en cuenta que dicha excepción procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con los que la empresa que representa cumplió a cabalidad por lo que fue admitida sin declararla defectuosa, motivo por el que debe también ser declarada improbada por no estar dentro de lo dispuesto por el artículo 336-4) del Código Civil Adjetivo, aspecto que determina también no darle la razón al excepcionista cuando afirma que la demanda incoada en su contra es defectuosa.
Finalmente señala que la demanda que tiene presentada en ningún momento es incongruente, contradictoria o excluyente, más al contrario expone con precisión los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que en el petitorio final insiste en que las excepciones de contrario deben ser rechazadas.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver las excepciones en estudio, deben tenerse presente los siguientes extremos:
Respecto a la excepción de impersonería del demandado, en primer término debe decirse que "legitimación" es la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos". Es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o de una legitimación pasiva (demandado), resultando entonces, que en el caso de la legitimación pasiva, como es el de autos, la ley reconoce la capacidad procesal para ser demandado a los personeros legales del órgano emisor de la resolución impugnada.
En la especie el demandado arguye carecer de esta capacidad procesal con el débilfundamento de que no habría emitido la resolución impugnada y no habría participado en los actos administrativos impugnados. La normativa que rige la legitimación procesal pasiva en la tramitación del proceso contencioso administrativo es clara.
En el caso de autos, se advierte que la demanda contencioso administrativa fue deducida contra el Superintendente Tributario General, quién al haber sido nombrado mediante Resolución Suprema Nº 227135 de 31 de enero de 2007, y por mandato del artículo 139 inciso a) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, tiene plena personería para dirigir y representar a dicha Superintendencia, constituyéndose en la máxima autoridad administrativa de la jurisdicción tributaria, debiendo tenerse presente, que, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 cuando el demandado sea el Estado, deberá citarse a la autoridad jerárquicamente superior, consecuentemente, se concluye que el excepcionista no posee razón al plantear la excepción contemplada en el inciso 2) del artículo 336 del Código Adjetivo Civil, pues, esta autoridad se constituye en el representante legítimo de la entidad demandada, independientemente de que ésta haya intervenido o no en el acto administrativo impugnado o no haya tenido participación en el proceso en sede administrativa. Ahora bien, el fundamento del demandado al plantear la excepción en sentido de que el acto administrativo impugnado está constituido por una simple nota y no por una resolución debidamente fundada y que, por ello debía rechazarse el proceso, no tiene relación con la excepción en estudio, pues, en todo caso son aspectos que hacen al fondo del proceso y sobre los cuales el Tribunal deberá pronunciarse cuando sea el estado de la causa.
En cuanto a la excepción prevista en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y la afirmación del demandado sobre que la acción sería defectuosa, debe decirse que esta excepción procede cuando los defectos de la demanda impidan el ejercicio del derecho a la defensa. Dentro de este marco, de la revisión del memorial de demanda presentada por Lloyd Aéreo Boliviano, no se advierte oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, se evidencia que contiene una relación ordenada de los hechos y actos desarrollados en sede administrativa, se expone el derecho que a criterio del demandante sustenta su pretensión, se designa con precisión la cosa demandada, en suma, cumple con los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, situación que en ningún caso implique la procedencia de la acción intentada, cuyo resultado será definido a momento de pronunciar la sentencia que corresponda.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADAS las excepciones opuestas a fojas 861-864, sin costas, disponiéndose en consecuencia la continuación del proceso.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse con licencia.
Regístrese.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 235/2008
EXP. N°: 120/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Interpuesto por LLOYD AEREO BOLIVIANO, representado por Edgar Rück Arzabe contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 22 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, opuestas a fojas 861-864 de obrados, por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General interino, dentro de la demanda Contencioso Administrativa, incoada por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (L.A.B.), los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez y,
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, mediante memorial de fojas 861-864 opone las excepciones previas de impersonería del demandado, e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, fundando su petitorio en los siguientes términos:
Respecto a la excepción de impersonería del demandado, manifiesta que la empresa demandante, alegando que se cometieron en sede administrativa serios vicios de nulidad en el fondo y en la forma que afectan al debido proceso, al derecho de defensa y la legitimidad de los actos administrativos que situaron a esta Empresa en estado de indefensión al negarle el derecho a recurrir ante una autoridad superior, pretende la nulidad o revocatoria total de los actos administrativos pronunciados todos ellos "ilegalmente" -a decir del excepcionista- por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales y por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba. Al efecto, realiza una enumeración confusa y desordenada de aquellos actos administrativos.
Menciona que el demandante pretende la impugnación de actos administrativos que no fueron suscritos por el Superintendente Tributario General y en los que no tuvo ninguna participación, por lo que no corresponde que la acción esté dirigida contra esta autoridad nacional, sino, debió demandarse a quién suscribió los actos impugnados.
Respecto a la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, manifiesta que al estar dirigida la demanda contra una autoridad que no conoció la causa, el proceso se halla comprendido dentro de la previsión del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil por ser una demanda defectuosa, motivo por el cual este Tribunal debió aplicar dicha normativa y evitar que el proceso se tramite con vicios de nulidad. Así mismo, indica que la entidad demandante incumplió con los artículos 139-d) y 144 de la Ley especial y de preferente aplicación Nº 2492 (CTB), al no haber formulado su recurso jerárquico de manera fundamentada, presentando ante la Superintendencia Tributaria General un simple memorial contraviniendo el artículo 196-II de la Ley 3092, aspectos que no permitieron siquiera la consideración de la petición en esta instancia y que son contradictorios al principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.
Con los argumentos expuestos, citando la Sentencia Constitucional 1273/2005 de 14 de octubre e invocando el principio de congruencia y pertinencia que debe existir en las resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, solicita se declaren probadas las excepciones previas opuestas.
CONSIDERANDO: Que una vez corridas en traslado las excepciones opuestas, mediante memorial de fojas 868-872 vuelta, Edgar Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano, responde a las excepciones opuestas señalando lo siguiente:
El demandado posee la carga de la prueba que debe ser presentada junto con la excepción opuesta y que al no haber cumplido con los preceptos contenidos en los artículos 335, 337, 338 y 375-2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde rechazarlas y reprimirlas en atención a la previsión del artículo 4 incisos 2) y 3) del Procedimiento señalado, toda vez que la intención de la Superintendencia Tributaria es dilatar el proceso.
En relación a la excepción de impersonería en el demandado, refiere que el Superintendente Tributario General debe acogerse al principio de función reglada o sometimiento a la Ley dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debiendo olvidar que se constituye en la máxima autoridad jerárquica de la Superintendencia Tributaria, teniendo capacidad jurídica plena para representar al Estado en la presente causa, habiendo la Corte Suprema de Justicia sentado jurisprudencia en este sentido cuando en los Autos Supremos 50/2004, 95/2005 de 22 de abril de 2004 y 24 de agosto de 2005 respectivamente dispuso que en los procesos como el de autos, se debe citar a la autoridad jerárquicamente superior de la entidad que dictó la resolución o acto administrativo demandado, siendo ésta la que tiene legitimidad y capacidad procesal para representar al Estado, así también previene la disposición final quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que, al carecer la excepción planteada de fundamento jurídico resulta inexistente.
Respecto a la excepción de contradicción, oscuridad e imprecisión en la demanda, manifiesta que el Superintendente Tributario General únicamente señala como fundamento "que no conoció la causa" y no toma en cuenta que dicha excepción procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con los que la empresa que representa cumplió a cabalidad por lo que fue admitida sin declararla defectuosa, motivo por el que debe también ser declarada improbada por no estar dentro de lo dispuesto por el artículo 336-4) del Código Civil Adjetivo, aspecto que determina también no darle la razón al excepcionista cuando afirma que la demanda incoada en su contra es defectuosa.
Finalmente señala que la demanda que tiene presentada en ningún momento es incongruente, contradictoria o excluyente, más al contrario expone con precisión los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que en el petitorio final insiste en que las excepciones de contrario deben ser rechazadas.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver las excepciones en estudio, deben tenerse presente los siguientes extremos:
Respecto a la excepción de impersonería del demandado, en primer término debe decirse que "legitimación" es la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos". Es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o de una legitimación pasiva (demandado), resultando entonces, que en el caso de la legitimación pasiva, como es el de autos, la ley reconoce la capacidad procesal para ser demandado a los personeros legales del órgano emisor de la resolución impugnada.
En la especie el demandado arguye carecer de esta capacidad procesal con el débilfundamento de que no habría emitido la resolución impugnada y no habría participado en los actos administrativos impugnados. La normativa que rige la legitimación procesal pasiva en la tramitación del proceso contencioso administrativo es clara.
En el caso de autos, se advierte que la demanda contencioso administrativa fue deducida contra el Superintendente Tributario General, quién al haber sido nombrado mediante Resolución Suprema Nº 227135 de 31 de enero de 2007, y por mandato del artículo 139 inciso a) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, tiene plena personería para dirigir y representar a dicha Superintendencia, constituyéndose en la máxima autoridad administrativa de la jurisdicción tributaria, debiendo tenerse presente, que, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 cuando el demandado sea el Estado, deberá citarse a la autoridad jerárquicamente superior, consecuentemente, se concluye que el excepcionista no posee razón al plantear la excepción contemplada en el inciso 2) del artículo 336 del Código Adjetivo Civil, pues, esta autoridad se constituye en el representante legítimo de la entidad demandada, independientemente de que ésta haya intervenido o no en el acto administrativo impugnado o no haya tenido participación en el proceso en sede administrativa. Ahora bien, el fundamento del demandado al plantear la excepción en sentido de que el acto administrativo impugnado está constituido por una simple nota y no por una resolución debidamente fundada y que, por ello debía rechazarse el proceso, no tiene relación con la excepción en estudio, pues, en todo caso son aspectos que hacen al fondo del proceso y sobre los cuales el Tribunal deberá pronunciarse cuando sea el estado de la causa.
En cuanto a la excepción prevista en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y la afirmación del demandado sobre que la acción sería defectuosa, debe decirse que esta excepción procede cuando los defectos de la demanda impidan el ejercicio del derecho a la defensa. Dentro de este marco, de la revisión del memorial de demanda presentada por Lloyd Aéreo Boliviano, no se advierte oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, se evidencia que contiene una relación ordenada de los hechos y actos desarrollados en sede administrativa, se expone el derecho que a criterio del demandante sustenta su pretensión, se designa con precisión la cosa demandada, en suma, cumple con los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, situación que en ningún caso implique la procedencia de la acción intentada, cuyo resultado será definido a momento de pronunciar la sentencia que corresponda.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADAS las excepciones opuestas a fojas 861-864, sin costas, disponiéndose en consecuencia la continuación del proceso.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse con licencia.
Regístrese.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés