SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 239 Sucre, 24 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario Reivindicación de
pasaje de entrada y salida de inmueble
PARTES: Ponciano Choque Espejo y otra c/ Gabriel Peralta Cabrera y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 148 a 149, por Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova, contra el Auto de Vista de fs. 144-145, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de pasaje de entrada y salida de inmueble, seguido por Ponciano Choque Espejo y Liberata Fernández Cabrera contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de Cliza, pronunció la Sentencia de fs. 113 a 117 de 21 de febrero de 2005, declarando probada la demanda de fs. 4 a 5 y las excepciones opuestas e improbadas las excepciones y la acción reconvencional planteada a fs. 20-21 vlta., sin costas por ser juicio doble; en consecuencia ordena a los demandados Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova la restitución y entrega del pasaje de entrada y salida de un metro de ancho en la extensión de desposesión hecha, totalmente desocupado y libre de construcción de la pared y columna de cemento armado, dentro de tercero día bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, con pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución los demandados plantearon recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista N° 241 de 10 de agosto de 2005, cursante a fs. 144-145, resolución que confirma la sentencia de primera instancia con la modificación única de que la restitución del pasaje debe ejecutarse con el retiro de las columnas de hormigón y pared de ladrillo en la proporción de un metro de ancho de pasaje libre a costa de los demandados, bajo conminatoria de autorizar ese retiro a los demandantes cuyo costo será reembolsado por aquellos; sin costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de vista, los demandados Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova interponen recurso de casación en el fondo.
Acusan que el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho al dar valor al documento de fs. 1 a 2, prueba que no reúne las formalidades de ley , porque en los registros de la Notaria de Fe Pública de Punata no existe incluido el pasaje de un metro de ancho que reclaman los demandantes; y el hecho de que se haya agregado posteriormente y en forma unilateral e ilegal viola el art. 279 de la Ley de Organización Judicial y el art. 1309 del Código Civil, que determinan la validez del documento que se halle en los registros de la Notaría.
Sostienen que el auto de vista viola el art. 18 de la Ley N° 1760 que exige la comparecencia de las partes para cualquier aditamento o complementación en el reconocimiento de documentos; y señalan también como violados los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada al valorar el documento de fs. 1 a 2 que consiste en una prueba sin las formalidades legales y la minuta reconocida de fs. 53-54, da mayor valor a aquella que a ésta, alejándose de la valoración que les otorga la ley.
Finalmente acusan que el tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto ha ignorado la prueba literal de fs. 56 y 57, obtenida mediante orden judicial, así como la literal de fs. 7, las que acreditan la inexistencia del pasaje que reclaman los demandantes, porque los esposos Nicomedes Zurita Muñoz y Asunta Guizada Maldonado compraron un terreno de 634 mts.2 ubicado en Calamina, Prov. G. Jordán, que al lado norte, no colindaba con ningún pasaje ni calle, y como éstos vendieron el lado norte de su terreno a los demandantes, mal podían vender un pasaje; situación corroborada por la literal de fs. 57 que demuestra que la propiedad de los esposos Caballero-Montaño colinda al lado este directamente con su propiedad pero de ninguna manera con un pasaje, hecho avalado por la literal de fs. 7, pruebas que al haber sido ignoradas por el tribunal de segundo grado, éste ha incurrido en error de hecho en flagrante violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
Concluyen solicitando se pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista de fs. 144-145 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4-5 y excepciones planteadas por los actores, y probada la demanda reconvencional de fs. 20-21 vlta. y excepciones opuestas, y en su mérito disponer no haber lugar a restitución de pasaje alguno.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Que, la norma prevista en el art. 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Norma legal que concuerda con los arts. 397 y 476 del Procedimiento Civil y que en definitiva prevén que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho.
Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra en la decisión de los de grado que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba testifical de descargo.
En efecto, en autos, el juez a quo no ha hecho otra cosa que sujetarse a lo que le mandan las precitadas normas legales a tiempo de valorar la prueba documental de fs. 1 a 2, así como las testificales y el resultado de la Inspección Ocular de fs. 47, concluyendo en sentencia que los demandados se encuentran en posesión de pasaje de entrada y salida de propiedad de los demandantes en forma abusiva e ilegal, obligando que los demandantes tengan que salir a la calle a través de una escalera colocada sobre la pared contigua de la propiedad de Martín Caballero.
De igual modo la Inspección Ocular realizada por el tribunal ad quem y que cursa a fs. 141, da cuenta que "en el interior del inmueble de pertenencia de los actores se observa que el supuesto pasaje tiene un ancho de 80 cm. aproximadamente y luego continúa hacia la calle antes indicada en forma de triángulo con esa base (80 cm.) para luego terminar con un vértice de 15 cm. El inmueble de los demandantes es de medias aguas cuya construcción de adobe es de data antigua, con techo de calamina y se ubica detrás de la casa de Martiniano Caballero, así como la propiedad de los demandados delimita con el pasaje. Observando desde el patio de la casa de los demandantes se evidencia que no tiene acceso a ninguna vía pública".
Finalmente, la resolución de vista señala que según el título de compra de los demandados da cuenta que tiene una superficie de 102.47 mts2., sin embargo con la mensura en el plano se agrega 6 metros más, lo que significa que "para ese trámite administrativo ya se avanzaron hacia el pasaje de propiedad de los actores", como concluye el tribunal ad quem.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 239 Sucre, 24 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario Reivindicación de
pasaje de entrada y salida de inmueble
PARTES: Ponciano Choque Espejo y otra c/ Gabriel Peralta Cabrera y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 148 a 149, por Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova, contra el Auto de Vista de fs. 144-145, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de pasaje de entrada y salida de inmueble, seguido por Ponciano Choque Espejo y Liberata Fernández Cabrera contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de Cliza, pronunció la Sentencia de fs. 113 a 117 de 21 de febrero de 2005, declarando probada la demanda de fs. 4 a 5 y las excepciones opuestas e improbadas las excepciones y la acción reconvencional planteada a fs. 20-21 vlta., sin costas por ser juicio doble; en consecuencia ordena a los demandados Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova la restitución y entrega del pasaje de entrada y salida de un metro de ancho en la extensión de desposesión hecha, totalmente desocupado y libre de construcción de la pared y columna de cemento armado, dentro de tercero día bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, con pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución los demandados plantearon recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista N° 241 de 10 de agosto de 2005, cursante a fs. 144-145, resolución que confirma la sentencia de primera instancia con la modificación única de que la restitución del pasaje debe ejecutarse con el retiro de las columnas de hormigón y pared de ladrillo en la proporción de un metro de ancho de pasaje libre a costa de los demandados, bajo conminatoria de autorizar ese retiro a los demandantes cuyo costo será reembolsado por aquellos; sin costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de vista, los demandados Gabriel Peralta Cabrera y Epifania Vallejos Córdova interponen recurso de casación en el fondo.
Acusan que el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho al dar valor al documento de fs. 1 a 2, prueba que no reúne las formalidades de ley , porque en los registros de la Notaria de Fe Pública de Punata no existe incluido el pasaje de un metro de ancho que reclaman los demandantes; y el hecho de que se haya agregado posteriormente y en forma unilateral e ilegal viola el art. 279 de la Ley de Organización Judicial y el art. 1309 del Código Civil, que determinan la validez del documento que se halle en los registros de la Notaría.
Sostienen que el auto de vista viola el art. 18 de la Ley N° 1760 que exige la comparecencia de las partes para cualquier aditamento o complementación en el reconocimiento de documentos; y señalan también como violados los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada al valorar el documento de fs. 1 a 2 que consiste en una prueba sin las formalidades legales y la minuta reconocida de fs. 53-54, da mayor valor a aquella que a ésta, alejándose de la valoración que les otorga la ley.
Finalmente acusan que el tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto ha ignorado la prueba literal de fs. 56 y 57, obtenida mediante orden judicial, así como la literal de fs. 7, las que acreditan la inexistencia del pasaje que reclaman los demandantes, porque los esposos Nicomedes Zurita Muñoz y Asunta Guizada Maldonado compraron un terreno de 634 mts.2 ubicado en Calamina, Prov. G. Jordán, que al lado norte, no colindaba con ningún pasaje ni calle, y como éstos vendieron el lado norte de su terreno a los demandantes, mal podían vender un pasaje; situación corroborada por la literal de fs. 57 que demuestra que la propiedad de los esposos Caballero-Montaño colinda al lado este directamente con su propiedad pero de ninguna manera con un pasaje, hecho avalado por la literal de fs. 7, pruebas que al haber sido ignoradas por el tribunal de segundo grado, éste ha incurrido en error de hecho en flagrante violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
Concluyen solicitando se pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista de fs. 144-145 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4-5 y excepciones planteadas por los actores, y probada la demanda reconvencional de fs. 20-21 vlta. y excepciones opuestas, y en su mérito disponer no haber lugar a restitución de pasaje alguno.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Que, la norma prevista en el art. 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Norma legal que concuerda con los arts. 397 y 476 del Procedimiento Civil y que en definitiva prevén que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho.
Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra en la decisión de los de grado que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba testifical de descargo.
En efecto, en autos, el juez a quo no ha hecho otra cosa que sujetarse a lo que le mandan las precitadas normas legales a tiempo de valorar la prueba documental de fs. 1 a 2, así como las testificales y el resultado de la Inspección Ocular de fs. 47, concluyendo en sentencia que los demandados se encuentran en posesión de pasaje de entrada y salida de propiedad de los demandantes en forma abusiva e ilegal, obligando que los demandantes tengan que salir a la calle a través de una escalera colocada sobre la pared contigua de la propiedad de Martín Caballero.
De igual modo la Inspección Ocular realizada por el tribunal ad quem y que cursa a fs. 141, da cuenta que "en el interior del inmueble de pertenencia de los actores se observa que el supuesto pasaje tiene un ancho de 80 cm. aproximadamente y luego continúa hacia la calle antes indicada en forma de triángulo con esa base (80 cm.) para luego terminar con un vértice de 15 cm. El inmueble de los demandantes es de medias aguas cuya construcción de adobe es de data antigua, con techo de calamina y se ubica detrás de la casa de Martiniano Caballero, así como la propiedad de los demandados delimita con el pasaje. Observando desde el patio de la casa de los demandantes se evidencia que no tiene acceso a ninguna vía pública".
Finalmente, la resolución de vista señala que según el título de compra de los demandados da cuenta que tiene una superficie de 102.47 mts2., sin embargo con la mensura en el plano se agrega 6 metros más, lo que significa que "para ese trámite administrativo ya se avanzaron hacia el pasaje de propiedad de los actores", como concluye el tribunal ad quem.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.