SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 343 Sucre, 23 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: William Torrez Ortega y Alejandra Gutiérrez Hoyos c/ Silvio Santos Franco.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 23 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvio Santos Franco de fs. 235 a 236 vlta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 375 de 1 de octubre de 2003 de fs. 232 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por William Torrez Ortega y Alejandra Gutiérrez Hoyos contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 20 de 3 de abril de 2003 de fs. 212 a 214, declarando al procesado Silvio Santos Franco autor y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, más pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado Silvio Santos Franco a fs. 220, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 375 de 1 de octubre de 2003 de fs. 232 y vlta., confirmó la sentencia apelada; circunstancia que motivó al procesado mencionado interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Silvio Santos Franco interpuso el recurso de casación de 24 de octubre de 2003 de fs. 235 a 236 vlta., manifestando que al dictarse el auto de vista se violó los arts. 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal en razón de no valorarse en su dimensión las pruebas ofrecidas de su parte, agrega que en la inspección ocular que se efectuó en el inmueble de su propiedad, se constató que los querellantes viven en dicho inmueble, demostrándose que la relación contractual con los mismos se encuentra vigente y que no existe dolo, dado que hizo un depósito judicial por $us. 2.040, que es el valor por el que se suscribió el contrato anticrético, añade que los querellantes le solicitaron que les transfiera parte del inmueble referido como pago o devolución de dicho valor, lo que no aceptó. Asimismo, indica que reiteradamente solicitó a los querellantes la desocupación del inmueble pues disponía del dinero a devolver, cosa que nunca se cumplió. También, señala que en el auto de vista existe un voto disidente que considera la no existencia de dolo para condenarlo.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 301 del Código de Procedimiento Penal y 258 del Código de Procedimiento Civil, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
Que en el presente caso, el recurrente luego de reiterar aspectos ya señalados en el curso del proceso, se ha limitado a señalar que las pruebas no fueron valoradas en su dimensión y que no existe dolo, por otra parte, no citó ninguna de las causales establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal con especificación de la violación, falsedad o error a acusar, circunstancia que hace inadmisible la consideración del fondo del proceso, habida cuenta que el recurrente en forma defectuosa impugnó las resoluciones dictadas por los tribunales inferior y superior.
Asimismo, dada la finalidad de las normas citadas previamente en el presente considerando, que determinan el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, imponen el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así como que la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Corresponde aplicar en autos el art. 307 inc. 1) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 240 a 241, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Silvio Santos Franco de fs. 235 a 236 vlta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 343 Sucre, 23 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: William Torrez Ortega y Alejandra Gutiérrez Hoyos c/ Silvio Santos Franco.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 23 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvio Santos Franco de fs. 235 a 236 vlta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 375 de 1 de octubre de 2003 de fs. 232 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por William Torrez Ortega y Alejandra Gutiérrez Hoyos contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 20 de 3 de abril de 2003 de fs. 212 a 214, declarando al procesado Silvio Santos Franco autor y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, más pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado Silvio Santos Franco a fs. 220, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 375 de 1 de octubre de 2003 de fs. 232 y vlta., confirmó la sentencia apelada; circunstancia que motivó al procesado mencionado interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Silvio Santos Franco interpuso el recurso de casación de 24 de octubre de 2003 de fs. 235 a 236 vlta., manifestando que al dictarse el auto de vista se violó los arts. 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal en razón de no valorarse en su dimensión las pruebas ofrecidas de su parte, agrega que en la inspección ocular que se efectuó en el inmueble de su propiedad, se constató que los querellantes viven en dicho inmueble, demostrándose que la relación contractual con los mismos se encuentra vigente y que no existe dolo, dado que hizo un depósito judicial por $us. 2.040, que es el valor por el que se suscribió el contrato anticrético, añade que los querellantes le solicitaron que les transfiera parte del inmueble referido como pago o devolución de dicho valor, lo que no aceptó. Asimismo, indica que reiteradamente solicitó a los querellantes la desocupación del inmueble pues disponía del dinero a devolver, cosa que nunca se cumplió. También, señala que en el auto de vista existe un voto disidente que considera la no existencia de dolo para condenarlo.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 301 del Código de Procedimiento Penal y 258 del Código de Procedimiento Civil, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
Que en el presente caso, el recurrente luego de reiterar aspectos ya señalados en el curso del proceso, se ha limitado a señalar que las pruebas no fueron valoradas en su dimensión y que no existe dolo, por otra parte, no citó ninguna de las causales establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal con especificación de la violación, falsedad o error a acusar, circunstancia que hace inadmisible la consideración del fondo del proceso, habida cuenta que el recurrente en forma defectuosa impugnó las resoluciones dictadas por los tribunales inferior y superior.
Asimismo, dada la finalidad de las normas citadas previamente en el presente considerando, que determinan el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, imponen el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así como que la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Corresponde aplicar en autos el art. 307 inc. 1) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 240 a 241, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Silvio Santos Franco de fs. 235 a 236 vlta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008