Auto Supremo AS/0349/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2008

Fecha: 03-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 349

Sucre, 03 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Ruth Sensano Urdininea y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 1342-1344, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre contra el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006, cursante a fs. 1334-1335 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, contra Ruth Sensano Urdininea, Fidel Herrera Ressini, Oscar Villa Trigo, Moisés Tórres Ramírez, Carlos Quintana Campos, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledesma García, las respuestas formuladas a fs. 1346-1351, 1352-1357 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP01/J99-R2 preliminar y GH/EP01/J99-C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001, de 18 de mayo de 2001, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 26/03 de 18 de octubre de 2006 (fs. 1293-1297 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 87-88 disponiendo mantener la Nota de Cargo Nº 83/02 de fs. 91 de obrados. En consecuencia, se giró el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados: Ruth Sensano Urdininea, en forma solidaria con Fidel Herrera Ressini, Oscar Villa Trigo, Carlos Quintana Campos, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledesma García, por la suma de Bs. 22.016.- equivalente a $us. 3.834.

En apelación deducida por las partes coactivadas (fs. 1301-1307 vta., 1310-1316 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006, revocó totalmente la resolución impugnada de fs. 1293-1297 y vta. y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, por lo que se deja sin efecto el Pliego de Cargo Nº 21/03 de fs. 1298.

La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1342-1344, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación del Gobierno Municipal de Sucre, que acusó que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, habida cuenta que no es concordante con los arts. 16, 17, 18 y 19 de la misma disposición legal, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en consecuencia, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente cuando reemplaza al Presidente en su ausencia, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado Reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones en favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado el precepto contenido en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

También refiere que el tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictora interpretación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Municipio de Sucre, por cuanto reconoce como válidas disposiciones legales que otorgan una remuneración diferencial mensual en favor del Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal, sin el previo cumplimiento o justificativo a lo que cada uno de los directivos tiene atribuido según el cargo desempeñado, por lo que fundamenta que se hubieran transgredido los arts. 18 y 19 del mencionado reglamento, art. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, art. 38 de la Ley de Municipalidades y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

Finalmente, alegó violaciones al Principio de Seguridad Jurídica, pidiendo se case el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación de la norma establecida en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, porque presuntamente esta norma vulnera lo establecido en el art. 17 del propio reglamento, así como los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, arts. 38, 40 y 41 de la Ley de Municipalidades.

En ese entendido, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos en favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado, ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.

Por otra parte hay que hacer mención de que la restricción instituida en el art. 1º del D.S. Nº 22572 de 13 de agosto de 1990, así como el procedimiento que establece el segundo párrafo del citado art. 42 de la norma antes mencionada, para otorgar los gastos de representación en favor de otros funcionarios, se refiere sólo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa emisión de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa; el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.

2.- Complementariamente a lo señalado, se concluye también que no es evidente que la aplicación del art. 62 del Reglamento ya citado, sea contrario a las previsiones contenidas en los arts. 17, 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 38 de la Ley de Municipalidades, pues estas normas reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de la remuneración a las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en los arts. 36 al 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y arts. 38 al 41 de la Ley de Municipalidades, normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado, tienen preferente aplicación en resguardo de los principios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

3.- En definitiva, en consideración al grado de responsabilidad ejercido por los referidos funcionarios, el tiempo, la dedicación y la naturaleza del cargo, se considera válido el reconocimiento y pago de los gastos de representación previstos en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, implicando que el tribunal de alzada no incurrió en transgresión alguna, más aún si se considera que en cumplimiento del ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Municipal de Sucre, ejerció la facultad de dictar normas que regulen su funcionamiento que, conforme se tiene señalado, para que sean válidas, no deben ser contrarias a normas de mayor jerarquía; hecho que no ocurre en el presente caso.

4.- Que en ese marco legal se concluye, que lo resuelto por el tribunal de apelación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1342-1344 de obrados. Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. (SAFCO).

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 03 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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