Auto Supremo AS/0350/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2008

Fecha: 07-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 350

Sucre, 07 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Fidel Herrera Ressini y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-197, interpuesto por Luis Fidel Herrera Ressini, contra el Auto de Vista Nº 447/2006 de 2 de octubre (fs. 181-182 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el H. Concejo Municipal de la ciudad de Sucre, contra el recurrente y Raúl Hurtado Durán, el Dictamen Fiscal de fs. 205-206, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP22/E0 R1 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 2-11) y complementario Nº GH/EP22/E0 C1 de 7 de marzo de 2002 (fs.29-62), aprobados el 28 de marzo de 2002 mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-022/2002 de 28 de marzo de 2002 (fs. 63-68), respecto de los gastos realizados en la gestión 1999 en el H. Concejo Municipal de Sucre, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 37/05 de 28 de septiembre de 2005 (fs. 159-163 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 80-81, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 16/04 de fs. 84, por ello dispuso girar pliego de cargo contra los coactivados Fidel Herrera Ressini y Raúl Hurtado Durán, por la suma de Bs. 1.130 equivalente a $us. 193, sin costas procesales ni honorarios profesionales por prohibición del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida únicamente por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini (fs. 167-170), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 447/2006 de 2 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs.181-182 vta.).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini, (fs. 193-197), en el que alega que:

1.- El tribunal ad quem, mediante el auto de vista recurrido, realizó una incorrecta aplicación de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la C.P.E., 5º de la L.O.J. al limitar la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal, al aplicar el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, desconociendo que los gobiernos municipales tienen su propia legislación especial y de aplicación preferente, como son las citadas normas constitucionales.

2.- Denuncia también que se violaron los arts. 2º incs c) y d), 7º, 8º, 19 incisos 3), 4), 7) y 9); 37 y 38 de la L.O.M., y el Reglamento Interno de Funciones y de Debates del H. Concejo Municipal, referidas a la programación y ejecución de toda gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social; al ejercicio de las atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado; a la competencia otorgada a los gobiernos municipales, a formular las políticas generales de la municipalidad y fijar los objetivos de los planes y programas a realizarse.

Pues sobre la base de esta normativa -indica-, se ejecutó el presupuesto correspondiente a la gestión 1999, conforme se evidencia por la Resolución Nº 33/99 de 9 de marzo de 1999, en la que consta la Partida 31100 de Alimentos y Bebidas para personas en el monto de Bs. 46.000, destinados para gastos eventuales de refrigero al personal, almuerzos o cenas de trabajo, debidamente autorizados y aprobados por la autoridad competente, es decir el H. Concejo Municipal, conforme evidencia a fs. 108-109, 110-112, 129-130, 131-133, "143-136"; alega que el gasto observado no se encuentra dentro de los alcances del art. 25 del D.S. Nº 21364 y tampoco se trata de un gasto extra presupuestario.

3.- Fundamenta que el tribunal de apelación no consideró ni valoró la prueba documental de descargo de fs. 102-116, 119-137 y 147-149, incurriéndose en violación de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M., y 41 de la L.M., alegando también que se hubiera violado la Autonomía Municipal, conforme instituyen los arts. 200, 201 de la C.P.E., y 17 inc. g) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo municipal, referido a "Cumplir y ordenar la ejecución de las decisiones del H. Concejo Municipal, sin que le sea permitido ampliarlas, restringirlas ni modificarlas en forma alguna".

4.- Finalizó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo siguiente:

1.- No es evidente la aplicación indebida de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., porque se demostró que se aplicó correctamente las previsiones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 que fue declarada constitucional mediante S.C. Nº 0105/03 de 10 de septiembre de 2003 y reconocida esa vigencia en la S.C. Nº 249/2004 CA de 26 de abril de 2004 mencionada en la sentencia y el auto de vista emitidos en el caso presente, porque en momento alguno se desconoció la normativa especial que rigen los municipios, sino que se aplicó una norma complementaria que no es contradictoria ni es excluyente a las disposiciones citadas en el recurso, para lo cual se debe considerar además, que si bien, es cierto que el ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, fue modificado parcialmente por el art. 1º del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990, adicionalmente de haber sido restituido ese ámbito de aplicación por el art. 1º del D.S. Nº 25318 de 1º de marzo de 1999, a todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, estas son normas de desarrollo de las previsiones contenidas en los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, que establecen que los sistemas de Administración y Control Gubernamental, se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, previsiones que fueron ratificadas por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y el art. 4º de la R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997 que instituyen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público y Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, respectivamente, que como se tiene señalado, su aplicación es obligatoria en todas las instituciones públicas, sin excepción alguna, bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas y de los servidores públicos que participan en el proceso presupuestario, independientemente de la modificación parcial y posterior restitución del ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364, citado líneas arriba, pues en todo ese tiempo, no ha existido modificación de los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, implicando con ello que en momento alguno pudo dejarse de aplicar las normas no derogadas del mencionado D.S.

2.- Es verdad que por competencia propia, los Gobiernos Municipales, tanto en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, como de la vigente Ley de Municipalidades, tienen la facultad de programar y ejecutar su gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social, sin embargo, esta facultad no permite a dichos entes autónomos, actuar al margen de la ley y a momento de ejecutar sus presupuestos, como ocurrió en autos, a título de alegar la existencia de una presunta "cena trabajo", como erradamente fundamenta el recurrente, destinar sus recursos a otro tipo de actividad, pues de los datos del proceso se establece que no se trató de una "cena trabajo", sino una cena de agasajo o conmemoración del "Día del Trabajador Municipal", cancelando el importe ahora coactivado a una empresa particular, como es la Churrasquería "El Asador" de la ciudad de Sucre, actuación que se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21264 de 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y modificado en parte, por el art. 1º del D.S. Nº 25682 de 25 de febrero de 2000.

Es decir, la disposición de los dineros efectuada en el caso presente, no se enmarca a las previsiones contenidas en las partidas presupuestarias aprobadas por la R.M. 33/99 que cita el recurrente, pues no cumple el postulado jurídico para el que fue instituida; es decir la realización de gastos eventuales para refrigerio al personal, almuerzo o cenas de trabajo, debidamente autorizados y aprobados por la autoridad competente, por ello se concluye que no es evidente la violaron los arts. 2º incs c) y d), 7º, 8º, 19 incisos 3), 4), 7) y 9); 37 y 38 de la L.O.M.

3.- Por lo referido, se establece también, que si bien es cierto que el importe de dinero cuya restitución se busca mediante este proceso, se encontraba identificado dentro del presupuesto reformulado de la gestión 1999 (ver documentos de fs. 108, 109, 110-112, 119-120, 121, 122-128, 129-130, 131-133 y 134-136) y no 143-136, como erradamente se cita en el recurso; empero, en dicha partida no se encontraban incluidos los agasajos u otros gastos similares, que ciertamente se encuentran prohibidos por el art. 25 del D.S. Nº 21364, constituyendo por su naturaleza, un gasto extra presupuestario, porque no podía incluirse en la referida partida un concepto que no estaba previsto, más aún si se encuentra prohibida por la norma citada, concluyéndose que la referida disposición de recursos del Estado, es contraria al ordenamiento jurídico, habiendo sido correcto el razonamiento asumido por el juez a quo y el tribunal ad quem, al declarar probada la demanda coactiva de fs. 80-81, ordenando la restitución del importe inserto en la Nota de Cargo Nº 16/04 de fs. 84.

4.- Considerando todos los razonamientos precedentes, se llega al convencimiento que no es evidente la falta de consideración de la prueba documental de descargo cursante a fs. 102-116 y 119-137, sin que pueda valorarse como prueba, el memorial de 147-149, que por su naturaleza constituye solo un fundamento de defensa asumido en la tramitación del proceso.

Tampoco se incurrió en violación de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M., 41 de la L.M., y 17 inc. g) del Reglamento del H. Concejo Municipal, citados en el recurso, porque la indicada prueba, no desvirtúa los cargos identificados en los informes especiales de auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil, toda vez que se ha demostrado que en la referida partida presupuestaria no se encontraban insertos los "agasajos", por una parte y por otra, tampoco se demostró que existiese una orden del Concejo Municipal, autorizando el pago del referido agasajo, porque de ser así se hubiera determinado responsabilidad solidaria contra todas las personas que hubiesen autorizado ese gasto indebido, por ello, se establece que los de grado, acertadamente aplicaron el art. 16 de la L. Pdto. C.F., al mantener el importe de la Nota de Cargo Nº 26/03, y disponer se gire el pliego de cargo correspondiente.

5.- Por último, se advierte que no se violó la autonomía municipal instituida por los arts. 200, 201 de la C.P.E., 2º, 7º, y 19 inc. 3) y 7) de la L.O.M., porque los informes de auditoria identificaron en una entidad autónoma como es el Gobierno Municipal de Sucre, la disposición arbitraria de recursos del Estado (art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal), recursos que por su naturaleza, se encuentran bajo el régimen del Control Fiscal, conforme reconoce el art. 3º de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, independientemente de la autonomía que se les reconoce a los municipios como la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencias territoriales.

6.- Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por ello debe resolverse el recurso, conforme prevé el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 205-206, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193-197., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 07 de octubre 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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