SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 356
Sucre, 13 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Humberto Mallo Gonzáles c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 vta. y 181, interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 253/07 de 20 de noviembre de 2006 cursante a fs. 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Reclamación de Renta de Vejez, que sigue Humberto Mallo Gonzáles contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR-, representado legalmente por Luis Alberto Orellano Valenzuela, como Director General Ejecutivo a.i., la contestación de fs. 185, el dictamen fiscal de fs. 190-191, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 012151 de 15 de septiembre de 1999 (fs. 34), resolvió otorgar en favor de Humberto Mallo Gonzáles, renta única de vejez, equivalente al 85% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.186.41 de la cual corresponde a la básica el 40%, Bs. 1.025.34 y a la complementaria 45%, Bs. 1.161.07 del señalado promedio, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de mayo de 1999.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el demandante (fs. 35), nuevamente la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003, (fs. 142), resolvió otorgar a Humberto Mallo Gonzáles, recálculo de renta única de vejez fusionada, en el monto de Bs. 5.795.19, correspondiendo a la básica Bs. 2.670.07 y a la complementaria Bs. 2.423.25 más incrementos de ley, a partir del mes de noviembre de 2001.
Por segunda vez el actor formula recurso de reclamación de fs. 148-149 y la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 803.06 de 30 de mayo de 2006, revoca en parte la resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003, cursante a fs. 142 y dispuso la reposición de la suma de Bs. 25.- a partir de la fusión de rentas.
En grado de apelación interpuesto por el demandante (fs. 163-164) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Resolución Nº 253/06 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 168), confirmando la Resolución Nº 803.06 de 30 de mayo de 2006 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR cursante a fs. 160-162 de obrados. Ante la confirmación de la resolución impugnada se solicitó complementación y enmienda, la que mereció el auto de 1º de febrero de 2007, resolviendo no haber lugar a lo peticionado.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante (fs. 180-181).
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar las nulidades que correspondan, conforme dispone el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de una aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia es preciso establecer que las resoluciones pronunciadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por el beneficiario, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, se deben observar los principios de congruencia, objetividad, razonabilidad, previsibilidad y pertinencia, respecto tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
De acuerdo con la técnica procesal del recurso de apelación, se establece que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, para que el tribunal de alzada tenga que pronunciarse sobre el citado agravio, circunstancia que no ocurrió en autos, al haberse dictado una resolución de segundo grado carente de análisis y evaluación de las pruebas y de los fundamentos del recurso de alzada, transgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, al haberse producido esta infracción, corresponde pronunciarse al respecto y declarar la nulidad de oficio, porque la infracción observada es de carácter procedimiental que por su importancia interesa al orden público, imponiéndose la nulidad de la resolución, al advertirse que no existe una adecuada fundamentación en el auto de vista, por no haberse resuelto de modo concreto y preciso todos los puntos apelados, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación reconoció a fs. 173, que su fallo de fs. 168 "ha considerado solamente los alcances y contenido de carácter genérico del recurso de apelación de fs. 163-164" (sic), razón por la cual no se abre la competencia de este tribunal supremo para resolver el fondo del proceso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, arts. 271, numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 190-191, ANULA obrados hasta fs. 167 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 13 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 13 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Humberto Mallo Gonzáles c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 vta. y 181, interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 253/07 de 20 de noviembre de 2006 cursante a fs. 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Reclamación de Renta de Vejez, que sigue Humberto Mallo Gonzáles contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR-, representado legalmente por Luis Alberto Orellano Valenzuela, como Director General Ejecutivo a.i., la contestación de fs. 185, el dictamen fiscal de fs. 190-191, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 012151 de 15 de septiembre de 1999 (fs. 34), resolvió otorgar en favor de Humberto Mallo Gonzáles, renta única de vejez, equivalente al 85% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.186.41 de la cual corresponde a la básica el 40%, Bs. 1.025.34 y a la complementaria 45%, Bs. 1.161.07 del señalado promedio, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de mayo de 1999.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el demandante (fs. 35), nuevamente la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003, (fs. 142), resolvió otorgar a Humberto Mallo Gonzáles, recálculo de renta única de vejez fusionada, en el monto de Bs. 5.795.19, correspondiendo a la básica Bs. 2.670.07 y a la complementaria Bs. 2.423.25 más incrementos de ley, a partir del mes de noviembre de 2001.
Por segunda vez el actor formula recurso de reclamación de fs. 148-149 y la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 803.06 de 30 de mayo de 2006, revoca en parte la resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003, cursante a fs. 142 y dispuso la reposición de la suma de Bs. 25.- a partir de la fusión de rentas.
En grado de apelación interpuesto por el demandante (fs. 163-164) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Resolución Nº 253/06 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 168), confirmando la Resolución Nº 803.06 de 30 de mayo de 2006 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR cursante a fs. 160-162 de obrados. Ante la confirmación de la resolución impugnada se solicitó complementación y enmienda, la que mereció el auto de 1º de febrero de 2007, resolviendo no haber lugar a lo peticionado.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante (fs. 180-181).
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar las nulidades que correspondan, conforme dispone el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de una aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia es preciso establecer que las resoluciones pronunciadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por el beneficiario, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, se deben observar los principios de congruencia, objetividad, razonabilidad, previsibilidad y pertinencia, respecto tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
De acuerdo con la técnica procesal del recurso de apelación, se establece que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, para que el tribunal de alzada tenga que pronunciarse sobre el citado agravio, circunstancia que no ocurrió en autos, al haberse dictado una resolución de segundo grado carente de análisis y evaluación de las pruebas y de los fundamentos del recurso de alzada, transgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, al haberse producido esta infracción, corresponde pronunciarse al respecto y declarar la nulidad de oficio, porque la infracción observada es de carácter procedimiental que por su importancia interesa al orden público, imponiéndose la nulidad de la resolución, al advertirse que no existe una adecuada fundamentación en el auto de vista, por no haberse resuelto de modo concreto y preciso todos los puntos apelados, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación reconoció a fs. 173, que su fallo de fs. 168 "ha considerado solamente los alcances y contenido de carácter genérico del recurso de apelación de fs. 163-164" (sic), razón por la cual no se abre la competencia de este tribunal supremo para resolver el fondo del proceso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, arts. 271, numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 190-191, ANULA obrados hasta fs. 167 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 13 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.