Auto Supremo AS/0357/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2008

Fecha: 07-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 357

Sucre, 07 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Grover Linares Padilla.

SEGUNDO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 785-786, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 388/2006 de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 783-784, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría Departamental de Chuquisaca contra Grover Linares Padilla, la respuesta de fs. 789-792, el auto que concede el recurso de fs. 793, el dictamen fiscal de fs. 796, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria Nos. GH/EP24/08 RI preliminar y GH/EP24/08 CI complementario y Nº CGR-1/D-019/2000 de 25 de febrero de 2000, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la resolución Nº 56/04 de 22 de julio de 2004 (fs. 732-736), declarando improbada la demanda cursante a fs. 61-62, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 140/02 de fs. 64 de obrados; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

En apelación deducida por la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 388/2006 de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 783-784, confirmando en todas sus partes la sentencia coactivo fiscal Nº 56/04 de 22 de julio de 2004, cursante a fs. 732-736; sin costas.

La referida resolución de vista motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 785-786), interpuesto por la Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, denunciando la infracción de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los Lineamientos de Formulación Presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, solicitando mantener la responsabilidad contenida en la Nota de Cargo Nº 140/02 en contra del coactivado por el monto considerado en los informes de auditoria y en el dictamen de responsabilidad civil, casando tanto la sentencia como el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que el Tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación formulado por la entidad coactivante (fs. 741-742), emitió el auto de vista de 31 de agosto de 2006 (fs. 783-784) por el que confirma en todas sus partes la sentencia coactivo fiscal Nº 56/04 de 22 de julio de 2004 de fs. 732-736 que declara improbada la demanda de fs. 61-62, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 140/02 de 25 de junio de 2002, de fs. 64 de obrados; entendiendo que Grover Linares Padilla ha desvirtuado plenamente el cargo efectuado con relación al cobro de dietas por sesiones en la Comisión Administrativa cuando cumplía las funciones de Concejal del Municipio de Sucre, trabajo que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., corresponde una justa retribución que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano, puesto que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, normas constitucionales que guardan relación con los arts. 19 inc. 19) de la Ley Orgánica de Municipalidades, 33 y 60 del Reglamento del H. Concejo Municipal, que amparan al coactivado, además de lo estatuido en los Decretos Supremos Nos. 22572 de 13 de agosto de 1990 y 24630 de 23 de mayo de 1997.

Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se funda, la entidad coactivante a través del recurso de casación que se examina, insiste denunciando que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los Lineamientos de Formulación Presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, solicitando mantener la responsabilidad contenida en la Nota de Cargo Nº 140/02. A este efecto, corresponde dejar establecido que conforme a las normas aplicables al caso de autos y de las pruebas aportadas, el coactivado Grover Linares Padilla como Concejal Municipal de Sucre prestó trabajo en la Comisión Administrativa en las gestiones 1996, 1997 y del 1º de enero al 31 de octubre de 1998, por el tiempo de veintiún sesiones, cobrando la suma de Bs. 7.610, o su equivalente en $us. 1.476, quedando desvirtuado el cargo en su contra, tomando en cuenta además de las autonomías con que gozan los Concejos Municipales al fijar el monto de las dietas por sesiones y de acuerdo a las posibilidades económicas de la entidad deliberante, conforme al art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el art. 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Honorable Concejo Municipal, relacionados con los arts. 5 y 7 inc. j) de la C.P.E.

Que así también lo ha comprendido el Fiscal General de la República, cuando en su dictamen de fs. 796-797, afirma que "no se cuenta con materia justiciable suficiente para revocar la decisión asumida por el Tribunal de apelación, al no haberse demostrado que se hubieran afectado...los recursos públicos, infiriéndose que se hubiera hecho una correcta valoración por la autoridad jurisdiccional conforme los requisitos exigidos en ambas instancias procesales, debiendo en su caso mantenerse incólume la decisión asumida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem".

Ciertamente el art. 200 de la C.P.E., establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales; asimismo, el art. 5º del Texto Constitucional dispone que, no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

Bajo este lineamiento Constitucional y teniendo en cuenta el principio de especificidad que consagra el art. 5 de la L.O.J., se advierte en autos que el Juez de la causa a tiempo de emitir el auto definitivo de fs. 732-736 que declaró improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 61-62 ha apreciado correctamente la prueba presentada (fs. 716), que tiene todo el valor probatorio de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., porque están referidas a la justificación de las Sesiones Asistidas en Comisión Administrativa, aspecto que se encuentra corroborado con las literales de descargo consistentes en: planillas de asistencia, citaciones, actas y otros actuados; lo que fue corroborado por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista ahora recurrido, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia Nº 56/04 de 22 de julio de 2004, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 140/02 de 25 de junio de 2002 de fs. 64.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas y al encontrarse demostrado con suficientes justificativos las dietas canceladas por Sesiones de Comisiones Administrativas, no existe motivo ni razón legal para mantener el cargo girado en contra del coactivado, por cuanto se estableció que no hubo daño económico al Estado, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 796-797, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 785-786; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 29 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatorias de fs. 802 y 804, intervienen los Ministros Beatriz A. Sandoval Bascopé y Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera.

Fueron de voto disidente, los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, cuyo proyecto de resolución fue porque se case el Auto de Vista Nº 388/2006 de 31 de agosto de 2006.



SEGUNDO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Jaime Ampuero García.

Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 17 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO