SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 361
Sucre, 21 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Justa Chamba Vda. De Candia c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 10/07 SSA-III de 26 de enero de 2007 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Justa Chambi Vda. de Candia contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005 (fs. 138-139), a través de la cual, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Colque bajo el argumento de que no convivió con su cónyuge los dos años anteriores a su fallecimiento, situación que se enmarca en lo previsto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dando lugar a que la asegurada interponga recurso de reclamación (fs. 136), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución No. 857.06 de 7 de junio, que confirmó la decisión impugnada por encontrarse conforme a las normas legales que rigen la materia.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs. 143-144, que mereció el Auto de Vista No. 10/07 de 26 de enero de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución del recurso de Reclamación No. 857.06 de 7 de junio de 2006, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas otorgue renta de viudedad a favor de Justa Chambi Colque Vda. de Candia conforme a ley.
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme consta a fs. 159-160, aduciendo que la solicitud de renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Vda. de Candia, fue desestimada mediante Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005, con el argumento de que ella no convivió con el causante Crispín Candia Tarqui los últimos dos años antes de su fallecimiento, conforme acreditan los informes sociales cursantes a fs. 47-48 y 101-102. Agrega, que en estas circunstancias, el tribunal de apelación realizó una interpretación errónea del art. 34 del Manual de Prestaciones, así como una apreciación incorrecta de hecho de las pruebas, al revocar la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, no obstante que los esposos estaban separados en forma definitiva y continuada por el tiempo de 18 años y que Crispín Candia Tarqui tenía una relación de concubinato con Primitiva Mamani Luque, con quien tuvo dos hijos que al ser menores de edad, se hicieron acreedores a la renta de orfandad.
Señala que en virtud a lo establecido en el art. 1107-3) del Código Civil, se excluye al cónyuge de la sucesión hereditaria, cuando media una separación de hecho voluntaria y sin causa moral y legal, de más de un año.
Con estos argumentos, solicitó se case la resolución de vista recurrida y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 857.06 de 7 de junio de 2006.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
El art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, en concordancia con el art. 52 del Código de Seguridad Social, establecen que no tienen derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libre, consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.
Consiguientemente, este es el marco normativo dentro del cual corresponde dilucidar si a Justa Chambi Colque Vda. de Candia, le corresponde la asignación de la renta de viudedad, circunstancia que, necesariamente, debe emerger de la valoración y compulsa del elenco probatorio acumulado en el expediente, ejercicio en el que, según el recurrente, el tribunal de alzada hubiere incurrido en error de hecho.
De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con el precepto normativo anteriormente glosado, se infiere que el tribunal de apelación valoró el acerbo probatorio, en el marco de lo establecido en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, sin que sea evidente que haya incurrido en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución, pues, como se podrá verificar, entre los elementos de juicio constantes en el expediente, no existe uno que acredite sin lugar a dudas, la separación por más de dos años de los esposos Candia Chambi, antes del fallecimiento del causante Crispín Candia Tarqui, circunstancia que, a tenor de lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones, es de inexcusable cumplimiento a efectos de rechazar la pensión de viudedad a la cónyuge supérstite.
En efecto, si bien es cierto que de la documental de fs. 46 se establece que el 22 de marzo de 1991 los esposos Crispín Candia Tarqui y Justa Chambi Colque suscribieron "acta de separación definitiva"; empero, no se puede soslayar que posteriormente, el 7 de mayo de 1994, nació su hija Delia Blanca Candia Chambi, infiriéndose de manera lógica, que la separación concensuada entre ambos quedó sin efecto, habiendo retornado a la vida en común, no habiendo otro medio probatorio en base al cual se pueda determinar que los esposos Candia Chambi estaban separados por más de dos años antes del fallecimiento de Crispín Candia Tarqui. Así por ejemplo, en el informe social de fs. 47-48 (sin fecha), se consignó que los esposos antes mencionados se encuentran separados por el lapso de 18 años, circunstancia que es desvirtuada por el contenido del informe social No. 050/04 de 27 de enero de 2004 (fs. 101-102), en el que se verifica que el 7 de mayo de 1994 nació Delia Blanca Candia Chambi, hija de Crispín Candia Tarqui y de Justa Chambi Colque y que la relación entre los esposos Candia Chambi, estaba vigente.
A lo expuesto, debemos agregar que en los certificados de defunción de fs. 23 y 65, se consignó el fallecimiento de Crispín Candia Tarqui acaecido el 23 de enero de 1998, verificándose que en la casilla que corresponde a "Nombres y Apellidos del Cónyuge" figura Justa Chambi Colque, quien además, fue la persona que solicitó la inscripción del fallecimiento conforme consta en el certificado de fs. 94.
En definitiva, el recurrente no demostró que el tribunal de alzada haya incurrido en errores de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no existen elementos probatorios -documentos o actos auténticos- que demuestren la equivocación manifiesta del tribunal de apelación cuando determinó que no existían los presupuestos consignados en el art. 34 del Manual de Prestaciones para denegar la concesión de la renta de viudedad.
Por el contrario, los datos que informan al proceso demuestran la vigencia de la unión conyugal al momento del fallecimiento de Crispín Candia Tarqui, circunstancias todas que desvirtúan las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, máxime, si enfatizamos el hecho de que no existe prueba que acredite la separación voluntaria y continuada por más de dos años de los referidos cónyuges.
Finalmente corresponde señalar que no se puede alegar la vulneración del art. 1107-3) del Código Civil, por cuanto dicho precepto regula cuestiones de diferente naturaleza jurídica a las del caso de marras.
Bajo estas premisas y no habiéndose demostrado la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en el recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 167-168, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-160 interpuesto por el Director General Ejecutivo del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 21 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 21 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Justa Chamba Vda. De Candia c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 10/07 SSA-III de 26 de enero de 2007 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Justa Chambi Vda. de Candia contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005 (fs. 138-139), a través de la cual, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Colque bajo el argumento de que no convivió con su cónyuge los dos años anteriores a su fallecimiento, situación que se enmarca en lo previsto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dando lugar a que la asegurada interponga recurso de reclamación (fs. 136), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución No. 857.06 de 7 de junio, que confirmó la decisión impugnada por encontrarse conforme a las normas legales que rigen la materia.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs. 143-144, que mereció el Auto de Vista No. 10/07 de 26 de enero de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución del recurso de Reclamación No. 857.06 de 7 de junio de 2006, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas otorgue renta de viudedad a favor de Justa Chambi Colque Vda. de Candia conforme a ley.
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme consta a fs. 159-160, aduciendo que la solicitud de renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Vda. de Candia, fue desestimada mediante Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005, con el argumento de que ella no convivió con el causante Crispín Candia Tarqui los últimos dos años antes de su fallecimiento, conforme acreditan los informes sociales cursantes a fs. 47-48 y 101-102. Agrega, que en estas circunstancias, el tribunal de apelación realizó una interpretación errónea del art. 34 del Manual de Prestaciones, así como una apreciación incorrecta de hecho de las pruebas, al revocar la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, no obstante que los esposos estaban separados en forma definitiva y continuada por el tiempo de 18 años y que Crispín Candia Tarqui tenía una relación de concubinato con Primitiva Mamani Luque, con quien tuvo dos hijos que al ser menores de edad, se hicieron acreedores a la renta de orfandad.
Señala que en virtud a lo establecido en el art. 1107-3) del Código Civil, se excluye al cónyuge de la sucesión hereditaria, cuando media una separación de hecho voluntaria y sin causa moral y legal, de más de un año.
Con estos argumentos, solicitó se case la resolución de vista recurrida y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 857.06 de 7 de junio de 2006.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
El art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, en concordancia con el art. 52 del Código de Seguridad Social, establecen que no tienen derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libre, consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.
Consiguientemente, este es el marco normativo dentro del cual corresponde dilucidar si a Justa Chambi Colque Vda. de Candia, le corresponde la asignación de la renta de viudedad, circunstancia que, necesariamente, debe emerger de la valoración y compulsa del elenco probatorio acumulado en el expediente, ejercicio en el que, según el recurrente, el tribunal de alzada hubiere incurrido en error de hecho.
De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con el precepto normativo anteriormente glosado, se infiere que el tribunal de apelación valoró el acerbo probatorio, en el marco de lo establecido en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, sin que sea evidente que haya incurrido en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución, pues, como se podrá verificar, entre los elementos de juicio constantes en el expediente, no existe uno que acredite sin lugar a dudas, la separación por más de dos años de los esposos Candia Chambi, antes del fallecimiento del causante Crispín Candia Tarqui, circunstancia que, a tenor de lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones, es de inexcusable cumplimiento a efectos de rechazar la pensión de viudedad a la cónyuge supérstite.
En efecto, si bien es cierto que de la documental de fs. 46 se establece que el 22 de marzo de 1991 los esposos Crispín Candia Tarqui y Justa Chambi Colque suscribieron "acta de separación definitiva"; empero, no se puede soslayar que posteriormente, el 7 de mayo de 1994, nació su hija Delia Blanca Candia Chambi, infiriéndose de manera lógica, que la separación concensuada entre ambos quedó sin efecto, habiendo retornado a la vida en común, no habiendo otro medio probatorio en base al cual se pueda determinar que los esposos Candia Chambi estaban separados por más de dos años antes del fallecimiento de Crispín Candia Tarqui. Así por ejemplo, en el informe social de fs. 47-48 (sin fecha), se consignó que los esposos antes mencionados se encuentran separados por el lapso de 18 años, circunstancia que es desvirtuada por el contenido del informe social No. 050/04 de 27 de enero de 2004 (fs. 101-102), en el que se verifica que el 7 de mayo de 1994 nació Delia Blanca Candia Chambi, hija de Crispín Candia Tarqui y de Justa Chambi Colque y que la relación entre los esposos Candia Chambi, estaba vigente.
A lo expuesto, debemos agregar que en los certificados de defunción de fs. 23 y 65, se consignó el fallecimiento de Crispín Candia Tarqui acaecido el 23 de enero de 1998, verificándose que en la casilla que corresponde a "Nombres y Apellidos del Cónyuge" figura Justa Chambi Colque, quien además, fue la persona que solicitó la inscripción del fallecimiento conforme consta en el certificado de fs. 94.
En definitiva, el recurrente no demostró que el tribunal de alzada haya incurrido en errores de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no existen elementos probatorios -documentos o actos auténticos- que demuestren la equivocación manifiesta del tribunal de apelación cuando determinó que no existían los presupuestos consignados en el art. 34 del Manual de Prestaciones para denegar la concesión de la renta de viudedad.
Por el contrario, los datos que informan al proceso demuestran la vigencia de la unión conyugal al momento del fallecimiento de Crispín Candia Tarqui, circunstancias todas que desvirtúan las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, máxime, si enfatizamos el hecho de que no existe prueba que acredite la separación voluntaria y continuada por más de dos años de los referidos cónyuges.
Finalmente corresponde señalar que no se puede alegar la vulneración del art. 1107-3) del Código Civil, por cuanto dicho precepto regula cuestiones de diferente naturaleza jurídica a las del caso de marras.
Bajo estas premisas y no habiéndose demostrado la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en el recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 167-168, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-160 interpuesto por el Director General Ejecutivo del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 21 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.