SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 385
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355-360, interpuesto por Carlos Quintana Campos, contra el Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007 (fs. 350-352 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra Oscar Villa Trigo, Carlos Quintana Campos y Edgar Pedro Sernich Cáceres, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R3 de 15 de junio de 2000 (fs. 27-29) y complementario Nº GH/EP01/J99 C3 de 5 de abril de 2001 (fs. 4-10), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/2001 de 16 de mayo de 2001 (fs. 42-), respecto de gastos de ejecutados por el H. Concejo Municipal de Sucre, por las gestiones 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista de fs. 280-281, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 25/06 de 13 de octubre de 2006 (fs. 314-318), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 60-61, manteniendo la Nota de Cargo Nº 57/02 de fs. 63 y ordenó girar pliego de cargo, contra los coactivados Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oscar Villa Trigo y Carlos Quintana Campos, por la suma de Bs. 1.394, equivalente a $us. 277, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por los coactivados Carlos Quintana Campos (fs. 322-326 vta.) y Edgar Pedro Sernich Cáceres (fs. 330-332 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs. 350-352 vta.).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Coactivado Carlos Quintana Campos (fs. 355-360), en el que alegó:
1.- Que el auto de vista, viola el derecho a la prueba que establecen los arts. 1311, 1312 y 1296 del Cód. Civ., y la doctrina que los respalda, que se transgredieron los arts. 37 y 38 de la L.O.M. y las Resoluciones del H. Concejo Municipal (de Sucre), Nos. 188/92 de 29 de diciembre de 1992, 183/94B de 24 de diciembre de 1994 y 391/95 de 28 de diciembre de 1995, que aprueban los arts. 17-F y M, 19-B), C) y D), 50-M) y L) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, porque no fueron consideradas ni valoradas en su verdadero alcance, pues consta a fs. 85, 86, 87, 88 a 186, documentación que acredita la Declaratoria en Comisión Nº 009/96 de 3 de abril de 1996, el Acta de la Sesión Nº 46/96 (fs. 289-292), referida al informe de viaje presentado al plenario por los comisionado al Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, que se encuentra debidamente suscrita y otorgadas por el Presidente y el Concejal Secretario en cumplimiento de los arts. 37-5) y 10), 38-2) y 5) de la L.O.M., documentos que no fueron consideradas por el tribunal ad quem.
2.- El auto de vista "colisiona" y mal interpreta la jurisprudencia establecida por los AA.SS. Nos. 174 C. de 18 de mayo de 2000, 168 C. de 17 de mayo de 2000, e ignora los AA.SS. Nos. 116 C. de 18 de abril de 2000 y 227 Social de 18 de agosto de 2000 que reconocen el reglamento interno como un instrumento específico y de aplicación preferente, violando las previsiones de los arts. 17, 19 y 50 incs. m) y l), que establecen las declaratorias en comisión que el pleno califica, desconociéndose la autonomía municipal establecida en los arts. 200-II, 201-I y II y 205 de la C.P.E., 2-c), 4, 7, 8, y 19-3), 6), y 22 de la L.O.M., aplicando el art. 25 de "la Ley Nº 21364" que se refiere a gastos extra presupuestarios, pero que no corresponden a una declaratoria en comisión de servicios.
3.- Se incurrió en incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 84 a 186 y 289 a 292, vulnerándose los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., omitiéndose considerar los documentos de descargo de fs. 72 a 174 y 269 a 273
4.- El auto de vista, no ha valorado el contenido del recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los arts. 2º de la Ley Nº 1836; 28 de la Ley SAFCO, 3.1) y 6 del D.S. Nº 23318 A, incurriendo en errónea aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, vulnerando del art. 6-I de la C.P.E., porque con dicha omisión, se quebrantó la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas, que se extiende a los actos de los órganos del estado, como son las Actas del Concejo que acreditan la existencia de las resoluciones emitidas, aspectos que el tribunal ad quem pretende ignorar descalificando la normativa municipal, su legalidad y constitucionalidad, al persistir con la existencia de responsabilidad civil, sin considerar los documentos de fs. 85, 86 a 87 y 289 a 292, que desvirtúan los cargos.
Por otra parte no se ha considerado la licitud y legalidad de los documentos municipales presentados pese a su validez establecida por los arts. 3º inc. 1) y 6º del D.S. Nº 23318 A, y 28 de la Ley Nº 1178 que establece el marco en el que se tipifica la responsabilidad del servidor público. En el caso presente la acción alegada se encuentra prevista por el Reglamento Interno de Funciones y Debates cuya legalidad y constitucionalidad es innegable.
5.- El auto de vista vulnera los derechos fundamentales establecidos en los arts. 6º parágrafo I y 8º de la C.P.E. por la discriminatoria aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, porque no se valoró la aplicación restringida y parcial del mencionado art. 31, al no haber considerado la responsabilidad respecto de quienes, como órgano colegiado, en su calidad de máxima autoridad, aprobaron y autorizaron la declaratoria en comisión que es considerada indebida en la demanda.
6.- Alega que se realizó una incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, al aplicar preferentemente el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, sobre normas de mayor jerarquía como son los arts. 205 de la C.P.E. y la Ley Orgánica de Municipalidades, pese a las reglas de aplicación establecidas en los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación para que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa, se tiene:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso, respecto de la presunta violación al derecho a la prueba (normas sustantivas civiles citadas) y la doctrina que respalda dicho derecho, tampoco es evidente la violación de las normas contenidas en los arts. 37 y 38 de la L.O.M., ni de las Resoluciones Municipales que aprueban el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de Sucre, porque en autos, no se ha puesto en controversia dicha normativa municipal ni se omitió considerar la prueba documental presentada por el coactivado, sino que se concluyó que el pago de los pasajes y viáticos determinados por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, mediante la Resolución 009/96 de 3 de abril de 1996, es indebido, habiendo adecuado esta conducta a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respecto de quienes emitieron dicha resolución como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y art. 77 inc. d) de la norma citada, respecto del declarado en comisión, como percepción indebida de otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, pues esa declaratoria en comisión, no se emitió para el ejercicio de tareas propias del cargo electivo que ostentaban los declarados en comisión, sino para la asistencia a un Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, cuyo pago se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1996; es decir, no se desconoció en momento alguno las facultades que tienen el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, ni su normativa reglamentaria aprobada por dicho ente deliberante, porque no se ha observado el presupuesto municipal aprobado por las R.M. citadas en el recurso, sino su ejecución indebida, para cubrir gastos que no correspondían pagarlos. Por el razonamiento anotado, se establece además que no es evidente la vulneración de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., alegados por el recurrente.
2.- Tampoco es cierto que se hubiese fallado en contra de la jurisprudencia citada por el recurrente, ignorando la autonomía municipal y omitiendo aplicar la normativa constitucional, legal y la reglamentaria referida en la fundamentación del recurso, pues, es verdad que este tribunal, citando los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento Interno y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, consideró válidos los pagos de declaratoria en comisión y viáticos a favor de algunos concejales, a tiempo de emitir los fallos mencionados, sin embargo, estos casos se refiere a declaratorias en comisión autorizadas por el pleno del Concejo y para la realización de actividades oficiales en representación del mencionado ente deliberante, que no son contrarias a las previsiones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364.
3.- La valoración del contenido del recurso de apelación, no constituye un fundamento válido para determinar la casación del auto de vista, el recurrente fundamenta en sí la presunta omisión en la resolución de vista, respecto de los fundamentos que contiene dicho memorial, que en cumplimiento de los arts. 236 y 254-4 del Cód. Pdto. Civ., constituye una causal de nulidad.
Sin embargo, revisando los fundamentos del recurso de apelación, consta que no se especificó claramente que se hubiese objetado la aplicación de las normas mencionadas por ser presuntamente inconstitucionales, sin embargo, de las resoluciones emitidas (sentencia y auto de vista), se infiere que no se inaplicaron en momento alguno las normas previstas en el Reglamento Interno y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, pues como se tiene señalado, el conflicto, no emerge de la aprobación del presupuesto anual de la Alcaldía, sino de la ejecución presupuestaria, sobre la base de determinaciones que no se enmarcan a la normativa que regula tanto la aprobación, como ejecución de ese presupuesto.
Tampoco se ha determinado que los documentos presentados por la parte coactivada sean ilícitos o ilegales, sino que se debe recordar que la responsabilidad emerge de la autorización y el pago de viáticos y pasajes para la realización de una tarea que no corresponde al cargo electivo que ejercía el concejal (o los concejales) que recibieron ese beneficio indebido, adecuando ese actuar a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, sin haberse incurrido en violación del derecho a la igualdad ni de las normas contenidas en los arts. 6º parágrafo I y 8º de la C.P.E., 3º inc. 1) y 6º del D.S. Nº 23318 A, 28 y 31 de la Ley Nº 1178, porque en obrados se evidencia la existencia de una Resolución (Nº 009/96 de 3 de abril de 1996), sin que conste que hubiese sido aprobada por el Pleno del Concejo, y cuando se presentó el informe de la actividad desarrollada, dicho Pleno, determinó que pase a la directiva para procesar administrativamente (ver fs. 290), implicando con ello que no autorizaron ni desautorizaron el gasto realizado, sino que debía resolverse administrativamente en las instancias correspondientes, por lo que se concluye además que no puede disponerse el reenvío del proceso para que se realice nuevo informe de auditoria y se establezca responsabilidad solidaria respecto de quienes autorizaron ese gasto, porque en obrados consta que este aspecto se encuentra plenamente identificado.
4.- No existe vulneración de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional implícitamente fundamentados en el recurso, al aplicar -según el recurrente- con preferencia una norma de menor jerarquía como es el D.S. Nº 21364, respecto de los arts. 205 de la C.P.E. y 1º y siguientes de la L.O.M., que son normas de aplicación preferente, conforme establecen los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., porque, en momento alguno se desconoció la facultad legislativa y deliberante del Gobierno Municipal, sino sólo se identificó un gasto indebido que debe ser restituido a las arcas del Estado.
5.- Consiguientemente, al no ser evidentes los aspectos denunciados en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C. F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 355-360 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355-360, interpuesto por Carlos Quintana Campos, contra el Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007 (fs. 350-352 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra Oscar Villa Trigo, Carlos Quintana Campos y Edgar Pedro Sernich Cáceres, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R3 de 15 de junio de 2000 (fs. 27-29) y complementario Nº GH/EP01/J99 C3 de 5 de abril de 2001 (fs. 4-10), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/2001 de 16 de mayo de 2001 (fs. 42-), respecto de gastos de ejecutados por el H. Concejo Municipal de Sucre, por las gestiones 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista de fs. 280-281, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 25/06 de 13 de octubre de 2006 (fs. 314-318), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 60-61, manteniendo la Nota de Cargo Nº 57/02 de fs. 63 y ordenó girar pliego de cargo, contra los coactivados Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oscar Villa Trigo y Carlos Quintana Campos, por la suma de Bs. 1.394, equivalente a $us. 277, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por los coactivados Carlos Quintana Campos (fs. 322-326 vta.) y Edgar Pedro Sernich Cáceres (fs. 330-332 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs. 350-352 vta.).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Coactivado Carlos Quintana Campos (fs. 355-360), en el que alegó:
1.- Que el auto de vista, viola el derecho a la prueba que establecen los arts. 1311, 1312 y 1296 del Cód. Civ., y la doctrina que los respalda, que se transgredieron los arts. 37 y 38 de la L.O.M. y las Resoluciones del H. Concejo Municipal (de Sucre), Nos. 188/92 de 29 de diciembre de 1992, 183/94B de 24 de diciembre de 1994 y 391/95 de 28 de diciembre de 1995, que aprueban los arts. 17-F y M, 19-B), C) y D), 50-M) y L) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, porque no fueron consideradas ni valoradas en su verdadero alcance, pues consta a fs. 85, 86, 87, 88 a 186, documentación que acredita la Declaratoria en Comisión Nº 009/96 de 3 de abril de 1996, el Acta de la Sesión Nº 46/96 (fs. 289-292), referida al informe de viaje presentado al plenario por los comisionado al Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, que se encuentra debidamente suscrita y otorgadas por el Presidente y el Concejal Secretario en cumplimiento de los arts. 37-5) y 10), 38-2) y 5) de la L.O.M., documentos que no fueron consideradas por el tribunal ad quem.
2.- El auto de vista "colisiona" y mal interpreta la jurisprudencia establecida por los AA.SS. Nos. 174 C. de 18 de mayo de 2000, 168 C. de 17 de mayo de 2000, e ignora los AA.SS. Nos. 116 C. de 18 de abril de 2000 y 227 Social de 18 de agosto de 2000 que reconocen el reglamento interno como un instrumento específico y de aplicación preferente, violando las previsiones de los arts. 17, 19 y 50 incs. m) y l), que establecen las declaratorias en comisión que el pleno califica, desconociéndose la autonomía municipal establecida en los arts. 200-II, 201-I y II y 205 de la C.P.E., 2-c), 4, 7, 8, y 19-3), 6), y 22 de la L.O.M., aplicando el art. 25 de "la Ley Nº 21364" que se refiere a gastos extra presupuestarios, pero que no corresponden a una declaratoria en comisión de servicios.
3.- Se incurrió en incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 84 a 186 y 289 a 292, vulnerándose los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., omitiéndose considerar los documentos de descargo de fs. 72 a 174 y 269 a 273
4.- El auto de vista, no ha valorado el contenido del recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los arts. 2º de la Ley Nº 1836; 28 de la Ley SAFCO, 3.1) y 6 del D.S. Nº 23318 A, incurriendo en errónea aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, vulnerando del art. 6-I de la C.P.E., porque con dicha omisión, se quebrantó la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas, que se extiende a los actos de los órganos del estado, como son las Actas del Concejo que acreditan la existencia de las resoluciones emitidas, aspectos que el tribunal ad quem pretende ignorar descalificando la normativa municipal, su legalidad y constitucionalidad, al persistir con la existencia de responsabilidad civil, sin considerar los documentos de fs. 85, 86 a 87 y 289 a 292, que desvirtúan los cargos.
Por otra parte no se ha considerado la licitud y legalidad de los documentos municipales presentados pese a su validez establecida por los arts. 3º inc. 1) y 6º del D.S. Nº 23318 A, y 28 de la Ley Nº 1178 que establece el marco en el que se tipifica la responsabilidad del servidor público. En el caso presente la acción alegada se encuentra prevista por el Reglamento Interno de Funciones y Debates cuya legalidad y constitucionalidad es innegable.
5.- El auto de vista vulnera los derechos fundamentales establecidos en los arts. 6º parágrafo I y 8º de la C.P.E. por la discriminatoria aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, porque no se valoró la aplicación restringida y parcial del mencionado art. 31, al no haber considerado la responsabilidad respecto de quienes, como órgano colegiado, en su calidad de máxima autoridad, aprobaron y autorizaron la declaratoria en comisión que es considerada indebida en la demanda.
6.- Alega que se realizó una incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, al aplicar preferentemente el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, sobre normas de mayor jerarquía como son los arts. 205 de la C.P.E. y la Ley Orgánica de Municipalidades, pese a las reglas de aplicación establecidas en los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación para que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa, se tiene:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso, respecto de la presunta violación al derecho a la prueba (normas sustantivas civiles citadas) y la doctrina que respalda dicho derecho, tampoco es evidente la violación de las normas contenidas en los arts. 37 y 38 de la L.O.M., ni de las Resoluciones Municipales que aprueban el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de Sucre, porque en autos, no se ha puesto en controversia dicha normativa municipal ni se omitió considerar la prueba documental presentada por el coactivado, sino que se concluyó que el pago de los pasajes y viáticos determinados por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, mediante la Resolución 009/96 de 3 de abril de 1996, es indebido, habiendo adecuado esta conducta a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respecto de quienes emitieron dicha resolución como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y art. 77 inc. d) de la norma citada, respecto del declarado en comisión, como percepción indebida de otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, pues esa declaratoria en comisión, no se emitió para el ejercicio de tareas propias del cargo electivo que ostentaban los declarados en comisión, sino para la asistencia a un Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, cuyo pago se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1996; es decir, no se desconoció en momento alguno las facultades que tienen el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, ni su normativa reglamentaria aprobada por dicho ente deliberante, porque no se ha observado el presupuesto municipal aprobado por las R.M. citadas en el recurso, sino su ejecución indebida, para cubrir gastos que no correspondían pagarlos. Por el razonamiento anotado, se establece además que no es evidente la vulneración de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., alegados por el recurrente.
2.- Tampoco es cierto que se hubiese fallado en contra de la jurisprudencia citada por el recurrente, ignorando la autonomía municipal y omitiendo aplicar la normativa constitucional, legal y la reglamentaria referida en la fundamentación del recurso, pues, es verdad que este tribunal, citando los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento Interno y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, consideró válidos los pagos de declaratoria en comisión y viáticos a favor de algunos concejales, a tiempo de emitir los fallos mencionados, sin embargo, estos casos se refiere a declaratorias en comisión autorizadas por el pleno del Concejo y para la realización de actividades oficiales en representación del mencionado ente deliberante, que no son contrarias a las previsiones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364.
3.- La valoración del contenido del recurso de apelación, no constituye un fundamento válido para determinar la casación del auto de vista, el recurrente fundamenta en sí la presunta omisión en la resolución de vista, respecto de los fundamentos que contiene dicho memorial, que en cumplimiento de los arts. 236 y 254-4 del Cód. Pdto. Civ., constituye una causal de nulidad.
Sin embargo, revisando los fundamentos del recurso de apelación, consta que no se especificó claramente que se hubiese objetado la aplicación de las normas mencionadas por ser presuntamente inconstitucionales, sin embargo, de las resoluciones emitidas (sentencia y auto de vista), se infiere que no se inaplicaron en momento alguno las normas previstas en el Reglamento Interno y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, pues como se tiene señalado, el conflicto, no emerge de la aprobación del presupuesto anual de la Alcaldía, sino de la ejecución presupuestaria, sobre la base de determinaciones que no se enmarcan a la normativa que regula tanto la aprobación, como ejecución de ese presupuesto.
Tampoco se ha determinado que los documentos presentados por la parte coactivada sean ilícitos o ilegales, sino que se debe recordar que la responsabilidad emerge de la autorización y el pago de viáticos y pasajes para la realización de una tarea que no corresponde al cargo electivo que ejercía el concejal (o los concejales) que recibieron ese beneficio indebido, adecuando ese actuar a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, sin haberse incurrido en violación del derecho a la igualdad ni de las normas contenidas en los arts. 6º parágrafo I y 8º de la C.P.E., 3º inc. 1) y 6º del D.S. Nº 23318 A, 28 y 31 de la Ley Nº 1178, porque en obrados se evidencia la existencia de una Resolución (Nº 009/96 de 3 de abril de 1996), sin que conste que hubiese sido aprobada por el Pleno del Concejo, y cuando se presentó el informe de la actividad desarrollada, dicho Pleno, determinó que pase a la directiva para procesar administrativamente (ver fs. 290), implicando con ello que no autorizaron ni desautorizaron el gasto realizado, sino que debía resolverse administrativamente en las instancias correspondientes, por lo que se concluye además que no puede disponerse el reenvío del proceso para que se realice nuevo informe de auditoria y se establezca responsabilidad solidaria respecto de quienes autorizaron ese gasto, porque en obrados consta que este aspecto se encuentra plenamente identificado.
4.- No existe vulneración de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional implícitamente fundamentados en el recurso, al aplicar -según el recurrente- con preferencia una norma de menor jerarquía como es el D.S. Nº 21364, respecto de los arts. 205 de la C.P.E. y 1º y siguientes de la L.O.M., que son normas de aplicación preferente, conforme establecen los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., porque, en momento alguno se desconoció la facultad legislativa y deliberante del Gobierno Municipal, sino sólo se identificó un gasto indebido que debe ser restituido a las arcas del Estado.
5.- Consiguientemente, al no ser evidentes los aspectos denunciados en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C. F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 355-360 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.