Auto Supremo AS/0388/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2008

Fecha: 31-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 388

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: INDUSTRIAL VASCAL S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-141 vta., interpuesto por Vidal Chávez Vaca, en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS VASCAL S.A., contra el Auto de Vista Nº 214/06 de 6 de octubre de 2006, cursante a fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 145-148, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, luego de haber repuesto el expediente, en cumplimiento del auto definitivo emitido por la misma autoridad el 19 de mayo de 2003 (fs. 3 vta.), emitió la Sentencia Nº 31/2004 de 13 de diciembre de 2004 (fs. 95-100), declarando probada la demanda de fs. 27-28 interpuesta por Porfirio René Chura Chávez, en representación de INDUSTRIAS VASCAL S.A. y probada la excepción de prescripción, declarando nula y sin efecto la Resolución Administrativa Nº 51/2002, así como la sanción de defraudación.

En grado de apelación formulada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 101-102 vta.), mediante Auto de Vista Nº 214/06 de 6 de octubre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó en parte la sentencia apelada, con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción del adeudo tributario establecido contra INDUSTRIAS VASCAL S.A., en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 00051/2002 de 3 de mayo de 2002.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Vidal Chávez Vaca, representante de la empresa demandante, conforme a los fundamentos que contiene el memorial que cursa de fs. 138 a 141 vta.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación interpuesto en el presente caso, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

1.- Sobre la base del presupuesto referido, previa revisión de los antecedentes, se advierte que la sentencia declaró probada la demanda de fs. 27-28 y por consiguiente probada la prescripción alegada por la parte actora, dejando nula y sin efecto la Resolución Administrativa Nº 51/2002, así como la sanción de defraudación.

En alzada, el auto de vista, revocó en parte la sentencia apelada, modificándola y declarando improbada la prescripción del adeudo tributario, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 51/2002 de 3 de mayo de 2002, objeto del presente proceso.

2.- El tribunal ad quem, enmarcando su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron fundamentados en el recurso de alzada en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar improbada la prescripción del adeudo tributario, no aclaró qué parte de la sentencia recurrida se mantenía probada y qué parte improbada, determinando la subsistencia de la Resolución Administrativa Nº 51/2002 de 3 de mayo de 2002, dando a entender que la revocatoria de la sentencia es total.

Este aspecto hace que la competencia de este tribunal para resolver los fundamentos del recurso de casación no se abra, porque no puede emitirse criterio respecto de hechos no resueltos por el tribunal de alzada, resultando por ello incompleto, oscuro y contradictorio el fallo recurrido, porque no cumple las previsiones contenidas en los arts. 190, 236 y 237 parágrafo I incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., es decir, contener decisiones precisas sobre todos los aspectos litigados y emitir una resolución completa, confirmando o revocando en parte y aclarando las partes de la sentencia recurrida que se encuentran confirmadas y revocadas respectivamente, acarreando ese incumplimiento con nulidad que debe ser aplicada por este tribunal de oficio, conforme faculta el art. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista por el art. 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 119 vta., inclusive, para que el tribunal de apelación, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, emita nuevo auto de vista, conforme a los datos del proceso y aplicando a cabalidad las previsiones contenidas en los arts. 190, 236 y 237 Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 31 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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