Auto Supremo AS/0391/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2008

Fecha: 31-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 391

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Servicio Departamental de Salud c/ Walter Gil Salinas Argandoña.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de "casación o de nulidad en el fondo y en la forma" de fs. 278-279 vta., interpuesto por Walter Gil Salinas Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 048/2006 de 10 de octubre de 2006 (fs. 274-275 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Especial de Personal Médico Nº EC/EP30/G99-R1 de 17 de febrero de 2000 preliminar (fs. 175-181) y complementario Nº EC/EP30/G99-C1 de 17 de noviembre de 2000 (fs. 6-128), que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 200-207), respecto de la gestión enero de 1998 a junio de 1999, en el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de julio de 2005 (fs. 257-258), declarando probada la demanda coactiva fiscal manteniendo la Nota de Cargo Nº 42/2001 de 9 de noviembre de 2001, por la suma de Bs. 42.964, girada contra el coactivado Walter Gil Salinas Argandoña, determinando la existencia de responsabilidad civil por dicha suma que sería actualizada al momento del pago conforme establece el art. 39 de la Ley Nº 1178, disponiendo que se gire el Pliego de Cargo en ejecución de autos.

En apelación deducida por el mencionado coactivado (fs. 268-269) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 048/2006 de 10 de octubre de 2006, por el que confirmó la sentencia apelada (fs. 274-275 y vta.).

La referida determinación motivó el recurso de "casación o de nulidad en el fondo y en la forma" interpuesto por el coactivado Walter Gil Salinas Argandoña, en el que:

1.- En el fondo, denuncia: a) La violación de los arts. 1311 del Cód. Civ. y 3º de la L. Pdto. C.F., porque conforme hizo notar en su recurso de apelación, fundamenta que los documentos de la autoría no fueron legalizados por orden judicial, consiguientemente carecen de fuerza coactiva. b) Respecto al punto 2 del auto de vista, -dice- se remite al análisis anterior en el que explicó en qué consiste la violación de Leyes (¿?). c) Fundamenta que se violaron los arts. 9 y 31 del D.S. Nº 25233 de 27 de noviembre de 1997, porque la demanda fue iniciada por el Director Ejecutivo (Técnico) del SEDES, sustentado en la R.P. 151 "A"/2000 de 18 de mayo de 2000, pese a que por razón de jerarquía no se podía contradecir los artículos citados del D.S. Nº 25233, que refieren que dicho funcionario representa legalmente al SEDES y que esta entidad, tiene independencia de gestión técnico y administrativa, no existiendo -dice- norma que permita que la prefectura haga a un lado al SEDES y tramite los procesos a su nombre y si fue así, debió disponerse que se formule una nueva demanda desde fojas cero. También fundamenta que el Prefecto Alfonso Camacho, no acreditó su designación como tal en los testimonios de poder cursantes en obrados, implicando que se violó el art. 327 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.

2.- En la forma, a) Expresó que se equivocaron en la liquidación, pues no consideraron el pago a cuenta realizado por su persona en el proceso de aclaración, implicando que el informe de auditoria no tiene fuerza coactiva (art. 3º de la L. Pdto. C.F.). b) Se cometió error al notificarle a fs. 242 con la Nota de Cargo Nº 68/2001, emitida en otro proceso coactivo seguido en su contra y no con la Nota de Cargo Nº 42/01, emitida en el presente caso, implicando con ello que se vulneraron los arts. 128, 129 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Concluyó solicitando que se case el auto de vista o se anulen obrados con reposición desde la iniciación de la demanda, conforme al art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Resolviendo los fundamentos alegados en el recurso de casación en el fondo, se establece que:

a) No es evidente la violación de los arts. 1311 del Cód. Civ. ni del art. 3º de la L. Pdto. C.F., pues todos los documentos aparejados a la demanda, fueron debida y oportunamente legalizados por la Responsable de Archivo de la Gerencia Departamental Cochabamba de la Contraloría General de la República, por la Gerente Regional Administrativa del SEDES Cochabamba, Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura de Cochabamba y por el Secretario del Juzgado Coactivo Fiscal de la indicada ciudad, en consideración a que los originales de dichos documentos se encuentran en sus archivos y que fueron acumulados a la nota de cargo Nº 42/2001 de fs. 227, emitida contra el coactivado, en consideración a que la demanda, se formuló contra todas las personas mencionadas en el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº Nº CGR-1/D-013/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 200-207), verificándose que se organizó expedientes separados de acuerdo a los ítems consignados en dicho dictamen, consiguientemente se concluye que dichos documentos, tienen el valor reconocido por el art. 1311 del Cód. Civ. y la fuerza coactiva instituida por el art. 3º de la L. Pdto. C.F.

b) No existe fundamento alguno que pueda ser resuelto por este tribunal respecto del "punto 2 del auto de vista", adoleciendo el recurso en este punto, de la causal de improcedencia prevista por la parte final del art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., es decir, no puede fundarse el recurso, en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

c) Tampoco es evidente la violación de los arts. 9º y 31 del D.S. Nº 25233 y 327-2) del Cód. Pdto. Civ., porque a tiempo de subsanar la demanda de fs. 214-219, se acompañó testimonio especial y bastante otorgado por el Prefecto de esa oportunidad a favor de los abogados-apoderados de la Prefectura demandante, por una parte y por otra, si bien las normas citadas otorgan la representación legal del SEDES, al Director Técnico; organismo que tiene independencia de gestión técnica y administrativa, empero ésta, definitivamente no desvirtúa la calidad de representante legal de la Prefectura, que ostenta el Prefecto y Comandante del Departamento, al constituir el SEDES, únicamente un órgano desconcentrado de las Prefecturas Departamentales.

Por otra parte, no consta en obrados que oportunamente el coactivado hubiese formulado alguna excepción contenida en el art. 8º de la L. Pdto. C.F., o que hubiese objetado la demanda, por incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., implicando con ello, que en casación, no pueden alegarse nuevos hechos como ocurre ahora respecto de la presunta impersonería de los abogados - apoderados de la entidad coactivante.

2.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, se establece que:

a) Reiterando los fundamentos expuestos precedentemente, no consta que el coactivado hubiese opuesto la excepción contenida en el art. 8º numeral 4º de la L. Pdto. C.F., y en todo caso, en ejecución de sentencia, si hubiesen justos y legítimos pagos, estos podrán hacerse valer previa presentación de documentos idóneos.

Se hace constar además que el hecho de existir pagos a cuenta, no constituye causal de nulidad prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

b) Previa revisión del expediente, se determina que no es evidente el presunto error con la citación, (no notificación) con el pliego de cargo que indica el recurrente, no siendo ciertas las vulneraciones alegadas de los arts. 128, 129 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Por lo referido, corresponde dar cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por disposición del arts. 1º, norma remisiva de la L. Pdto. C. F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1) de la Ley L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de "casación o de nulidad en el fondo y en la forma" de fs. 278-279 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 31 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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