SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 394
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Rossana Fernández Bleichner y otro.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 765 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº L215N0011 10046 G21 y GL/EP22/L96 C2 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000 (fs. 1-74), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 035/2005 de 27 de octubre de 2005 (fs. 720-733) que declaró improbada la demanda coactiva-fiscal, interpuesta a fs. 84 y vta., por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Luz Miriam Arispe Nogales, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana por hechos tipificados en los incs. e) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y dispuso: 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 08/2002 de fs. 667-668 y Nota de Cargo Nº 08/2002 de fs. 669, girada en contra los coactivados: Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana y 2º.- Levantar las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, en ejecución de sentencia se enviaran los oficios correspondientes a las respectivas instituciones.
En apelación deducida por la parte coactivante (fs. 737-739 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 035/05 de fecha 27 de octubre de 2005, cursante a fs. 720-733 de obrados.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en el que señala la omisión de los de grado de exigir el cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, porque las fotocopias simples que componen los informes de la coactivada a fs. 83, 91, 95-103, 130, 138-155, 158-194, 214-222, 227-234 y 257-261, no llevan sello de recepción, ni mucho menos llevan firma alguna, lo que conlleva a indicar que no ha hecho aporte alguno; haciendo además referencia a la uniforme jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto a que no surte efecto legal si la fotocopia no está autenticada por el funcionario público autorizado, previa orden judicial.
También señaló que el tribunal de alzada incumplió con el art. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque las pruebas presentadas por la coactivada no fueron apreciadas en su conjunto, así como también se ha incumplido con el deber fiscalizador establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, permitiendo que no se cumpla con lo establecido en la Ley Nº 1178 y Art. 3 y siguientes del D.S. Nº 23318-A, sobre el particular, hace mención a la jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto del cumplimiento de los arts. 3 y 90 del Procedimiento Civil.
La recurrente reitera que la sentencia no se encuentra conforme a lo prescrito en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 3 inc. 1) y 3) del mismo cuerpo legal, porque se ha permitido que las normas procesales no se cumplan, ocasionando que el arbitrio de las partes y la parcialidad de la juez a quo imperen sobre la normativa vigente, manifiesta además que las fotocopias simples o legalizadas por personas no autorizadas, son la prueba de la violación de las formas esenciales del proceso y que tanto la juez de primera instancia como los miembros del tribunal de apelación, no las cumplieron.
Manifestó que el tribunal de apelación no ha considerado el art. 78 parágrafo II del Reglamento Interno del Concejo Municipal que establece: "Los presidentes de comisiones podrán sugerir la contratación de sus asesores y personal de apoyo que tengan condiciones de capacidad e idoneidad en el área específica de la comisión, los que estarán sujetos al horario de trabajo establecido", porque el coactivado Guillermo Armando Monje Lairana, no cumplió con la determinación de dicha norma, correspondiéndole exigir a su personal el marcado de tarjeta y no aplicar "su criterio personal" olvidándose que la ley sanciona la acción u omisión.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 83-84 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que éste no cumple a cabalidad con los requisitos determinados por el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, analizando de forma exhaustiva si lo expuesto en el recurso es evidente o no se tiene:
1.- No es evidente la supuesta omisión en que habría incurrido el tribunal de alzada al no exigir el cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, a los coactivados, porque de la revisión exhaustiva realizada al expediente y su anexo, se observa que la coactivada trabajó en el H. Concejo Municipal de La Paz, demostrándose que no sólo lo hizo durante la gestión observada, sino desde el año 1988, como se advierte de fs. 60 a 62, 64 a 75 del anexo, documentos originales y fotocopias legalizadas por autoridad competente, por lo que la afirmación de no encontrarse debidamente legalizados conforme el Art. 1311 del Código Civil, no es correcta.
2.- Tampoco es cierto lo afirmado por la recurrente cuando señala que el tribunal de apelación incumplió el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque de los documentos adjuntos tanto al expediente como al anexo, los originales demuestran el trabajo efectivo realizado por la coactivada, lo que conlleva a afirmar que la juez a quo compulsó correctamente las pruebas de descargo aportadas, valorándolas todas en conjunto, no siendo necesario "hablar de formación libre del convencimiento", porque son documentos originales y además las legalizadas están suscritas y selladas por la autoridad competente del Gobierno Municipal de La Paz.
3.- Con relación a la acusación respecto a que el tribunal de alzada no cumplió con su deber de "fiscalizador" conforme prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, respecto de lo determinado por el art. 3 y siguientes del Decreto Supremo Nº 23318-A, es una apreciación incorrecta pues los asesores, por la naturaleza de su trabajo, no firman ningún proyecto, porque no están autorizados para hacerlo y no se los contrata para que suscriban Resoluciones u Ordenanzas, sino para la presentación de proyectos, sin embargo, están autorizados para elaborar y suscribir informes que periódicamente realizan, conforme la petición de la autoridad jerárquica que fiscaliza la labor de éstos o cuando así requieran los Concejales.
4.- Este supremo tribunal, no advierte vulneración alguna de parte de los de grado, respecto a lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y en el art. 3 incs. 1) y 3) del mismo cuerpo legal, no siendo evidente la supuesta parcialidad de la juez a quo en sentido que no hubiese permitido que las normas procesales se cumplan, por el contrario, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, declarando improbada la demanda, no por parcialización con la coactivada sino porque ha compulsado las pruebas de descargo, tanto en lo que corresponde a su originalidad como de la legalización de éstas.
5.- Con relación a la supuesta falta de consideración del art. 78 parágrafo II del Reglamento Interno del Concejo Municipal de parte del tribunal de apelación, es preciso señalar que la recurrente al no cumplir con la técnica procesal determinada en el art. 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, no indica si viola y/u observa interpretación indebida, aplicación falsa o errónea, respecto de éste u otros artículos, por lo que este supremo tribunal no advierte lo que quiere acusar o denunciar la recurrente, coligiéndose que al soslayar la adecuada técnica procesal con la que se debe interponer el recurso de casación en el fondo, no se abre la competencia de este supremo tribunal para realizar una nueva valoración y compulsa de la prueba, pues se abre únicamente cuando se demuestra la existencia de errores de hecho o de derecho, como determina el art. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del Adjetivo Civil.
Consecuentemente al no identificarse por separado los errores "in judicando" en que hubieren incurrido los de grado, este supremo tribunal no advierte vulneración alguna a dicho artículo y a los otros citados en el caso de autos, concluyéndose que los de grado han aplicado correctamente las normas y no se observan vulneraciones o transgresiones que merezcan ser enmendadas por este tribunal, correspondiendo en definitiva resolver conforme determinan los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por la expresa permisión contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 767-771, de obrados, sin costas, en cumplimiento de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Rossana Fernández Bleichner y otro.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 765 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº L215N0011 10046 G21 y GL/EP22/L96 C2 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000 (fs. 1-74), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 035/2005 de 27 de octubre de 2005 (fs. 720-733) que declaró improbada la demanda coactiva-fiscal, interpuesta a fs. 84 y vta., por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Luz Miriam Arispe Nogales, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana por hechos tipificados en los incs. e) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y dispuso: 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 08/2002 de fs. 667-668 y Nota de Cargo Nº 08/2002 de fs. 669, girada en contra los coactivados: Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana y 2º.- Levantar las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, en ejecución de sentencia se enviaran los oficios correspondientes a las respectivas instituciones.
En apelación deducida por la parte coactivante (fs. 737-739 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 035/05 de fecha 27 de octubre de 2005, cursante a fs. 720-733 de obrados.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en el que señala la omisión de los de grado de exigir el cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, porque las fotocopias simples que componen los informes de la coactivada a fs. 83, 91, 95-103, 130, 138-155, 158-194, 214-222, 227-234 y 257-261, no llevan sello de recepción, ni mucho menos llevan firma alguna, lo que conlleva a indicar que no ha hecho aporte alguno; haciendo además referencia a la uniforme jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto a que no surte efecto legal si la fotocopia no está autenticada por el funcionario público autorizado, previa orden judicial.
También señaló que el tribunal de alzada incumplió con el art. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque las pruebas presentadas por la coactivada no fueron apreciadas en su conjunto, así como también se ha incumplido con el deber fiscalizador establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, permitiendo que no se cumpla con lo establecido en la Ley Nº 1178 y Art. 3 y siguientes del D.S. Nº 23318-A, sobre el particular, hace mención a la jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto del cumplimiento de los arts. 3 y 90 del Procedimiento Civil.
La recurrente reitera que la sentencia no se encuentra conforme a lo prescrito en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 3 inc. 1) y 3) del mismo cuerpo legal, porque se ha permitido que las normas procesales no se cumplan, ocasionando que el arbitrio de las partes y la parcialidad de la juez a quo imperen sobre la normativa vigente, manifiesta además que las fotocopias simples o legalizadas por personas no autorizadas, son la prueba de la violación de las formas esenciales del proceso y que tanto la juez de primera instancia como los miembros del tribunal de apelación, no las cumplieron.
Manifestó que el tribunal de apelación no ha considerado el art. 78 parágrafo II del Reglamento Interno del Concejo Municipal que establece: "Los presidentes de comisiones podrán sugerir la contratación de sus asesores y personal de apoyo que tengan condiciones de capacidad e idoneidad en el área específica de la comisión, los que estarán sujetos al horario de trabajo establecido", porque el coactivado Guillermo Armando Monje Lairana, no cumplió con la determinación de dicha norma, correspondiéndole exigir a su personal el marcado de tarjeta y no aplicar "su criterio personal" olvidándose que la ley sanciona la acción u omisión.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 83-84 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que éste no cumple a cabalidad con los requisitos determinados por el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, analizando de forma exhaustiva si lo expuesto en el recurso es evidente o no se tiene:
1.- No es evidente la supuesta omisión en que habría incurrido el tribunal de alzada al no exigir el cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, a los coactivados, porque de la revisión exhaustiva realizada al expediente y su anexo, se observa que la coactivada trabajó en el H. Concejo Municipal de La Paz, demostrándose que no sólo lo hizo durante la gestión observada, sino desde el año 1988, como se advierte de fs. 60 a 62, 64 a 75 del anexo, documentos originales y fotocopias legalizadas por autoridad competente, por lo que la afirmación de no encontrarse debidamente legalizados conforme el Art. 1311 del Código Civil, no es correcta.
2.- Tampoco es cierto lo afirmado por la recurrente cuando señala que el tribunal de apelación incumplió el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque de los documentos adjuntos tanto al expediente como al anexo, los originales demuestran el trabajo efectivo realizado por la coactivada, lo que conlleva a afirmar que la juez a quo compulsó correctamente las pruebas de descargo aportadas, valorándolas todas en conjunto, no siendo necesario "hablar de formación libre del convencimiento", porque son documentos originales y además las legalizadas están suscritas y selladas por la autoridad competente del Gobierno Municipal de La Paz.
3.- Con relación a la acusación respecto a que el tribunal de alzada no cumplió con su deber de "fiscalizador" conforme prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, respecto de lo determinado por el art. 3 y siguientes del Decreto Supremo Nº 23318-A, es una apreciación incorrecta pues los asesores, por la naturaleza de su trabajo, no firman ningún proyecto, porque no están autorizados para hacerlo y no se los contrata para que suscriban Resoluciones u Ordenanzas, sino para la presentación de proyectos, sin embargo, están autorizados para elaborar y suscribir informes que periódicamente realizan, conforme la petición de la autoridad jerárquica que fiscaliza la labor de éstos o cuando así requieran los Concejales.
4.- Este supremo tribunal, no advierte vulneración alguna de parte de los de grado, respecto a lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y en el art. 3 incs. 1) y 3) del mismo cuerpo legal, no siendo evidente la supuesta parcialidad de la juez a quo en sentido que no hubiese permitido que las normas procesales se cumplan, por el contrario, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, declarando improbada la demanda, no por parcialización con la coactivada sino porque ha compulsado las pruebas de descargo, tanto en lo que corresponde a su originalidad como de la legalización de éstas.
5.- Con relación a la supuesta falta de consideración del art. 78 parágrafo II del Reglamento Interno del Concejo Municipal de parte del tribunal de apelación, es preciso señalar que la recurrente al no cumplir con la técnica procesal determinada en el art. 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, no indica si viola y/u observa interpretación indebida, aplicación falsa o errónea, respecto de éste u otros artículos, por lo que este supremo tribunal no advierte lo que quiere acusar o denunciar la recurrente, coligiéndose que al soslayar la adecuada técnica procesal con la que se debe interponer el recurso de casación en el fondo, no se abre la competencia de este supremo tribunal para realizar una nueva valoración y compulsa de la prueba, pues se abre únicamente cuando se demuestra la existencia de errores de hecho o de derecho, como determina el art. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del Adjetivo Civil.
Consecuentemente al no identificarse por separado los errores "in judicando" en que hubieren incurrido los de grado, este supremo tribunal no advierte vulneración alguna a dicho artículo y a los otros citados en el caso de autos, concluyéndose que los de grado han aplicado correctamente las normas y no se observan vulneraciones o transgresiones que merezcan ser enmendadas por este tribunal, correspondiendo en definitiva resolver conforme determinan los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por la expresa permisión contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 767-771, de obrados, sin costas, en cumplimiento de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.