SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 395
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simón y otros.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación presentados a fs. 412-414, 417-418 vta y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de 20 de marzo de 2006 (fs. 406-407), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz, en representación de la Cooperativa "El Trébol", la respuesta de fs. 431-432 vta., el dictamen fiscal de fs. 445 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, con la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 emitida por Subcontralor Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 28 de diciembre de 1996 y tramitado en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94 complementario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 026/2004 de 9 de febrero de 2004 (fs. 327-332), declarando extinguida por prescripción la obligación de la responsabilidad civil establecida en los referidos Informes de Auditoria a favor de Hugo Lozano Simón y Sergio Alves Soria, en aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, disponiendo se levanten las medidas precautorias adoptadas contra los nombrados, previas las formalidades de rigor.
Asimismo, en aplicación del art. 17 de la Ley de Pdto. C. F., mantuvo la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 y dispuso girar pliego de cargo contra los otros coactivados Jorge Roca Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz.
En apelación deducida por Elba Pinto Guerrero, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 341-342), el coactivado Victor Hugo Arana Paz (fs. 345 y vta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de 20 de marzo de 2006, revocó la resolución apelada Nº 026/2004 de 9 de febrero de 2004 y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 (fs. 2), girada contra todos los coactivados Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz, representante de la Cooperativa "El Trébol", así como las medidas precautorias dispuestas en su contra. Igualmente declaró improbadas las excepciones de prescripción opuestas por Virginia Orsi Añez (fs. 353-354) y de Lucio Cuentas Pizarroso (fs. 374-377), ordenando que en ejecución de autos se cumpla con lo dispuesto por el art. 17 de la L. Pdto. C.F.
La referida determinación, motivó los recursos de casación de fs. 412-414, 417-418 vta. y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso respectivamente, en los que señalaron:
I.- Sergio Alves Soria en el memorial de fs. 412-414, fundamentó que interpone recurso de casación tanto en el fondo como en la forma:
1) En el fondo, acusó la violación y mala interpretación de los arts. 446-II, 1492, 1497, 1503 inc. 1), 1504 inc. 2) del Cód. Civ. y 40 de la Ley Nº 1178, porque el auto de vista, fundamentó erradamente, que con el memorial cursante a fs. 165-166, habría impugnado el fondo de la nota de Cargo, solicitando se levanten las medidas precautorias y archivo de obrados, implicando la existencia de un reconocimiento de los derechos del acreedor y que interrumpiría la prescripción.
Cita el art. 446 numeral II del Cód. Civ., respecto de la mancomunidad solidaria de varios deudores que se encuentran obligados a la restitución de la prestación; de modo que cada uno puede ser constreñido a su cumplimiento por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos, libera a los demás. Esta figura que aparece en el auto de vista -indica el recurrente- no es aplicable al caso de autos porque él no es parte del crédito, por tanto, no existe la relación jurídica entre acreedor y deudor, además alega que no existe cosa juzgada material, para que se le acuse de deudor, más aún si en el proceso penal, el Ministerio Público le sobreseyó porque únicamente cumplió con las funciones asignadas.
Refiere que el art. 1503 inc. 1) del Cód. Civ., prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; por ello deja constancia que recién fue notificado mediante edicto publicado el 14 de noviembre de 2003 (fs. 310), consecuentemente esta notificación fue practicada cuando ya se encontraba prescrita la acción.
Asimismo, manifiesta que el art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ. se refiere a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, cuando el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. En autos, afirma que el Ex Fondo de Desarrollo Campesino, mediante memorial de fs. 115, de 24 de noviembre de 1998, señaló que: "...por existir dos procesos por una misma causa, no continuarán con la tramitación del presente proceso", petición que según el recurrente fue aceptada por el juez de la causa mediante proveído de fs. 115 vta., acto de manifestación de voluntad que constituye desistimiento formal de la acción coactiva fiscal y, luego de más de cinco años, (28 de agosto de 2003), mediante memorial de fs. 251-252 el Ministerio de Hacienda se apersonó para continuar con la acción, solicitando formalmente la notificación con la Nota de Cargo Nº 113/1994 a todos los coactivados mediante edicto, publicación que fue efectuada el 14 de noviembre de 2003 (fs. 310), habiéndose apersonado incluso antes, el 5 de noviembre de 2003, dándose por notificado con la nota de cargo presentando justificativos y descargos, actos que se realizaron cuanto la acción ya se encontraba prescrita.
2) En la forma, acusa que en aplicación del art. 3º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, constituyen instrumentos con fuerza coactiva los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República, siendo la base para iniciar el juicio coactivo fiscal, sin embargo, éstos no fueron anexados al proceso, sino hasta el 19 de octubre de 1998, es decir, después de más de 4 años, de manera que la resolución de fs. 1 y la nota de cargo de fs. 2, fueron emitidas sin el sustento de dichos informes.
También alega que en el proceso de aclaración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, prueba de ello es que en los informes elaborados por la Contraloría, no existe constancia de su notificación con el informe preliminar ni con el informe complementario; consecuentemente, se le puso en estado de indefensión, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de los citados informes, enterándose de ellos después de muchos años.
Acusa, que el hecho de que el Presidente del Ex Fondo de Desarrollo Campesino, se hubiera apersonado al proceso y renunciando a la continuidad del juicio coactivo fiscal por existir dos procesos similares, constituyó una manifestación de desistimiento formal de la acción, mereciendo el proveído del juez de la causa en sentido de: "...se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley."; decreto que fue notificado a las partes (fs. 116) y, ni la Contraloría General de la República, ni el Fiscal de Materia, como representante del Ministerio Público, emitieron opinión alguna sobre la continuación o no del proceso, por lo que, este desistimiento por su naturaleza ha causado estado y no podía el juez de primera instancia continuar con el trámite como sucedió en el presente, puesto que no existe en obrados la revocatoria de dicho proveído y menos fue regularizada dicha omisión.
También señala que no tuvo participación directa ni indirecta de la apropiación de fondos públicos que se le acusa, porque no suscribió el contrato, tampoco estaba dentro de sus competencias exigir garantías para la concesión de créditos y mucho menos efectuó el desembolsó del monto de dinero, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran quienes son los beneficiarios del dinero, aspecto que el juez de primera instancia no valoró, emitiendo una resolución incompleta.
Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia y deliberando en el fondo, se "confirme" la sentencia de primera instancia o de lo contrario se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Jorge Roca Simón, a fs. 417-418 vta., luego de incluir un detalle en cuatro puntos de los fundamentos del auto de vista, refiere que efectúa una invocación de la prescripción conforme a las previsiones contenidas en el art. 1498 del Cód. Civ., alegando la aplicación falsa y errónea de los arts. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178, 446 parágrafo I y 1503 del Cód. Civ., considerando incongruente e incompatible la aplicación de las dos primeras normas incurriéndose en una interpretación errada y fuera de entendimiento, respecto de la última norma citada, pues no es lógico -indica el recurrente- es decir no se puede relacionar ni mezclar la mancomunidad solidaria con el derecho a la prescripción que tiene toda persona conforme prevé el art. 40 de la Ley Nº 1178, más aún si el art. 440 del Cód. Civ., se refiere a la repetición entre obligados mancomunados y solidarios que no corresponde al caso presente.
Finalmente, fundamenta que la petición realizada por el coactivado Sergio Alvez Soria (fs. 165-166), no puede constituir sustento para la interrupción de la prescripción, porque dicha solicitud no impugna el fondo de la nota de cargo, solo impetra la suspensión de medidas precautorias y el archivo de obrados, implicando con ello que no se han dado los presupuestos jurídicos previstos por el art. 1503 del Cód. Civ., para determinar la mencionada interrupción que se encuentra plenamente vigente para los procesos coactivos fiscales en cumplimiento del art. 40 de la Ley Nº 1178.
Concluyó indicando que presenta recurso de casación en el fondo, solicitando su concesión con el cumplimiento de las formalidades de ley.
III.- Lucio Cuentas Pizarroso, a fs 425-426 vta., acusó la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Cód. Civ. y la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c), 40 de la Ley 1178, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que la presente causa se inició en base a la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994, sobre los desembolsos efectuados a favor del representante del Grupo Comunitario "El Trebol" el 31 de marzo de 1992, habiéndose notificado mediante edicto publicado el "2 de diciembre de 2003" (fs. 310), en consecuencia, se ha cumplido lo previsto por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a su persona.
Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros, asimismo, manifiesta que el representante del Fondo de Desarrollo Campesino, mediante memorial de fs. 115, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que no continuaría con la tramitación del presente proceso, por haber iniciado acción penal por los mismos hechos, contra lo cual el recurrente planteó una cuestión previa por falta de tipicidad, que fue declarada probada habiéndose dispuesto la extinción de la acción penal en su favor, archivándose obrados. Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.
Afirma además, que se dedicó a cumplir con sus funciones de Gerente Financiero, donde se le entregaban los contratos firmados por el MAE, protocolizados ante el Notario de Gobierno, con informes legales, completamente concluidos, con instrucciones de desembolso, a lo que daba curso sin haberse apropiado recursos del estado, como forzosamente se indica en el informe de auditoria que dio lugar a la Nota de Cargo Nº 113/94, consiguientemente, considera que no se han tomado en cuenta los medios de prueba cursantes en obrados, aspecto que debe ser enmendado por el tribunal de casación.
Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, planteada a fs. 374-377, o en su defecto, anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a lo dispuesto por el art. 271 incs. 3 y 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se concluye lo siguiente:
1.- Con carácter previo a ingresar a resolver los recursos formulados, corresponde dejar establecido que el presente proceso fue iniciado contra Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz.
La Sentencia declaró probada la prescripción respecto de Hugo Lozano Simón y Sergio Alvez Soria, manteniendo la Nota de Cargo contra los demás coactivados, aspecto que motivó el recurso de apelación formulado por Elba Pinto Guerrero, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 341-342), asimismo, el coactivado Victor Hugo Arana Paz apeló afs. 345 y vta., luego, mediante Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de fs. 406-407, se revocó la sentencia y se declaró subsistente la Nota de Cargo contra todos los coactivados, declarando además improbadas las excepciones de prescripción opuestas por Virginia Orsi Añez (fs. 353-354) y de Lucio Cuentas Pizarroso (fs. 374-377), resolución que motivó los recursos de casación fs. 412-414, 417-418 vta. y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso respectivamente.
De lo referido precedentemente, se establece lo siguiente:
Al no haber recurrido de casación el coactivado Hugo Lozano Simón, el auto de vista, se encuentra ejecutoriado respecto de su persona.
Al no haber impugnado la sentencia que era contraria a los intereses del Coactivado Jorge Roca Simón, no se puede considerar el recurso de casación formulado por éste, en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 262 inc. 2) y 272 inc. 2), del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, al estar ejecutoriada la sentencia para este coactivado, debe ser declarado improcedente el recurso formulado de fs. 417-418 vta.
Similar situación sucede con los coactivados Victor Hugo Arana Paz y Virginia Orsi Añez, pues el primero, al ser contraria a sus intereses la sentencia emitida por el juez a quo, interpuso recurso de alzada, dejando ejecutoriar el auto de vista al no haber formulado recurso de casación y la segunda, luego de conocer la sentencia, en segunda instancia formuló la excepción de prescripción que fue denegada en apelación, pero tampoco interpuso recurso de casación contra la referida resolución de vista, implicando que respecto de estos dos coactivados, el auto de vista se encuentra ejecutoriado.
En conclusión, se determina que la competencia de este tribunal, únicamente se abre para resolver los recursos de casación formulados por Sergio Alves Soria (fs. 412-414) y por Lucio Cuentas Pizarroso, porque para el primero al ser favorable la sentencia, no tenía motivo jurídico para impugnar la sentencia, pero al ser revocada ésta, ostenta la facultad para impugnar el auto de vista, mientras que para el segundo, si bien no apeló de la sentencia que era contraria a sus intereses, sin embargo, al haberse negado en alzada la excepción de prescripción opuesta por él, se abre la competencia de este tribunal para resolver el recurso de fs. 423-425, por gozar de suficiente legitimación para el efecto.
2.- Ahora bien, resolviendo los recursos de casación en el fondo, formulados por el coactivados Sergio Alves Soria, y Lucio Cuentas Pizarroso, quienes acusan la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1) y 1504 inc. 2) del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia, que declaró probada la prescripción alegada por ellos, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora; la prohibición de aplicar de oficio la prescripción y especialmente, la existencia de un desistimiento formulado por la parte actora, que implica la ineficacia de la interrupción de la prescripción.
Sobre estos aspectos, realizando una revisión minuciosa del expediente, se establece que el presente proceso se inició de oficio ante la Contraloría General de la República, antes de la constitución de los Juzgados en Materia Administrativa y Coactiva Fiscal, por eso es que se advierte que quién emitió la Nota de Cargo Nº 113/94, fue el Subcontralor, en su condición de Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz (fs. 2).
Por esa razón, es que junto a los antecedentes remitidos ante la Justicia Ordinaria el 28 de diciembre de 1998 y radicado el 11 de enero de 1997 (fs. 6 vta. -7), no consta que cursaran los informes preliminar ni complementario que constituyen sustento para la presente acción, porque se consideraba que estos documentos estaban entre los antecedentes que sirvieron de base para emitir dicha Nota de Cargo.
El objeto del recurso de casación, en el presente caso, es que se determine -conforme solicitan los recurrentes- que presuntamente la acción del Estado para perseguir y cobrar los adeudos establecidos en la mencionada Nota de Cargo, se encuentran prescritos por transcurso del tiempo, para ello, necesariamente debe realizarse un examen prolijo del expediente para determinar la extinción o la vigencia del derecho del Estado para accionar en el presente proceso, es decir, liberar totalmente de la obligación pendiente, a los coactivados, o, por el contrario, mantener subsistente dicha obligación para su pago en ejecución de sentencia.
Considerando todos esos antecedentes, en primer lugar se debe dejar establecido que al estar resolviéndose un proceso Coactivo Fiscal, emergente de adeudos al Estado por la existencia de responsabilidad civil, identificada contra los coactivados, sustentada en informes preliminar y complementario debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que tienen la calidad de prueba preconstituida y la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecidos por los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 3º de la L. Pdto. C.F., la norma marco que rige la prescripción a este tipo de acreencias del Estado, es la instituida por el art. 40 de la Ley Nº 1178, que establece lo siguiente: "Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia."
Por lo referido, corresponde aplicar en el caso presente las normas del Código Civil que instituyen entre otras cosas, que la interrupción de la prescripción, se efectiviza con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba y que es ineficaz dicha prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia con arreglo al Código de Procedimiento Civil (arts. 1503 parágrafo I y 1504 inc. 2) del Cód. Civ.).
Sin embargo, el recurrente no advirtió que también se interrumpe la prescripción por reconocimiento del derecho y la reanudación del ejercicio de ese derecho, antes de vencido el término de la prescripción, conforme establece el art. 1505 del Cód. Civ.
3.- Revisando los antecedentes procesales, se advierte que luego de haberse efectivizado el informe preliminar SCA/IE-106/93 de 29 de diciembre de 1993, respecto de los estados financieros del Fondo de Desarrollo Campesino correspondientes al año 1992, los actuales recurrentes Lucio Cuentas Pizarroso y Sergio Alves Soria, el 12 de enero de 1994, el 18 de enero de 1994 y el 4 de marzo de 1994, presentaron descargos y justificativos, mediante memoriales ante la Contraloría General de la República, los que fueron considerados y analizados a tiempo de emitirse el Informe Complementario Nº SCA/IER-C-020/94, que luego fue aprobado el 10 de junio de 1994 por el Contralor General de la República.
Estos memoriales, constituyen el reconocimiento del derecho que tiene el Estado de solicitar el resarcimiento civil identificado y lógicamente evidencian la reanudación del ejercicio del derecho a cobrar dicho resarcimiento, interrumpieron la prescripción que empezó a correr desde el momento del desembolso realizado a la Cooperativa "El Trébol" el 31 de marzo de 1992; es decir, el cómputo de la prescripción, en cumplimiento del art. 1506 del Cód. Civ., quedó sin efecto y por ello, se inició un nuevo periodo de prescripción, computable a partir del último memorial citado, operaría el 4 de marzo de 2004, sin embargo, este periodo nuevamente fue interrumpido por los coactivados, cuando presentaron memoriales solicitando se deje sin efecto el arraigo y otras medidas precautorias, conforme al siguiente detalle: Lucio Cuentas Pizarroso, el 23 y 24 de mayo de 1986 (fs. 18-20); Hugo Lozano Simón, el 16 de agosto de 1996 (fs. 22), Sergio Alvez Soria, el 2, 13 y 27 de marzo de 2001, 14 de septiembre de 2001, 29 de noviembre de 2001, 1º de abril de 2002, 10, 18 de septiembre de 2002, 26 de marzo de 2003, 1º, 7, 10 de abril de 2003 y 2 de agosto de 2003 (fs. 124, 128, 131, 144, 151, 165-166 vta., 181, 183, 198, 202, 204, 205, 235-236, respectivamente)
Es decir, no se puede alegar por los coactivados que se operó la prescripción de la acción, si tenían pleno conocimiento de la existencia de los informes de auditoria debidamente aprobados en su contra por la Contraloría General de la República y que pesan sobre ellos medidas precautorias (entre otras el arraigo), emergentes de la Nota de Cargo Nº 113/94 cursante a fs. 2, por ello, en aplicación de los arts. 1505 y 1506 del Cód. Civ. y 40 de la Ley Nº 1178, en autos no ha operado la prescripción indebidamente alegada.
4.- Tampoco puede fundar justificativo para alegar la prescripción, el memorial de fs. 115 y vta., referido a que el Fondo de Desarrollo Campesino, venía tramitando un proceso penal contra los coactivados y que ponían en conocimiento del juez que dejarían de tramitar el presente proceso, pues dicha afirmación, no constituye desistimiento, por las siguientes razones:
a) El proceso se inició de oficio por la Contraloría General de la República, habiéndose apersonado en forma posterior, primero los representantes del Fondo de Desarrollo Campesino y luego los representantes del Ministerio de Hacienda, sin que implique de manera alguna que la legitimación de la Contraloría General de la República, hubiera sido excluida del proceso.
b) Al tratarse de adeudos al Estado, la forma de concluir extraordinariamente el proceso coactivo, es haber acreditado el pago de la obligación pendiente, sin importar la modalidad del mismo o que esta hubiera sido declarada extinguida por prescripción; y
c) El memorial de fs. 115, no constituye un desistimiento de la acción, solo es un aviso que hace la entidad (F.D.C.), comunicando al juez de la existencia del proceso penal; y el hecho de no continuar con la tramitación del proceso, no implica que el juez, deba archivar obrados, pues éste se encuentra obligado a la investigación de oficio y a impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, conforme prevé el art. 2 de la L. Pdto. C.F.
Por último no existe contradicción alguna ni vulneración de norma sustantiva, respecto de la aplicación de los arts. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178 y el art. 446 del Cód. Civ., pues al haberse establecido la existencia de responsabilidad solidaria, necesariamente todos los coactivados se constituyen en deudores solidarios del importe de la responsabilidad civil establecida en los informes de auditoria, con todas las implicancias legales que conlleva eso, es decir, las normas de la prescripción referidas a las obligaciones mancomunadas solidarias del Código Civil, se aplican al caso presente, por imperio de las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley Nº 1178, porque así manda esta norma remisiva.
5.- Respecto de las acusaciones vertidas en el primer recurso de casación en la forma, se establece lo siguiente:
a) La alegada ausencia de los informes de Contraloría que son la base del proceso coactivo fiscal, no constituyen causal de nulidad, porque esa omisión fue subsanada antes de emitir la sentencia de primera instancia, pues, conforme consta en el oficio cursante a fs. 30, el juez de la causa pidió a la Contraloría General de la República, remita los mencionados informes extrañados, aspecto que fue cumplido, conforme se evidencia de los mencionados informes de fs. 37-103 de obrados, habiéndose cumplido con ello las previsiones contenidas en el art. 3º de la L. Pdto. C. F.
b) El reclamo respecto a que no fueron notificados con el informe preliminar dentro del proceso de aclaración, es extemporáneo, toda vez que a momento de presentar los descargos y justificativos, antes del informe complementario, debieron impugnar dicho aspecto, o en su caso, a momento de apersonarse ante el juez a quo, circunstancia que no ha ocurrido, por lo que su derecho a realizar ese reclamo, ha precluido, conforme prevé la parte final del art. 2º de la L. Pdto. C.F.
c) Respecto del pronunciamiento del juez de primera instancia relativo a la manifestación voluntaria del Ex Fondo de Desarrollo Campesino, de no continuar con el proceso coactivo fiscal, (desistimiento implícito) se observa que no es evidente lo señalado por el recurrente, toda vez que el juez a quo a fs. 115 vta., no se pronunció sobre el fondo de la petición, decretando únicamente así: "Al otrosí.- Se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley, ofíciese a la Contraloría General de la República, previa noticia fiscal." Decreto que no merecía ser revocado por el a quo, menos debía regularizar ninguna actuación.
6.- Por todo lo analizado, se establece que no existe infracción de norma, pero si en algún momento, diferente razonamiento emitido en el auto de vista recurrido, respecto de los fundamentos del presente auto supremo, por eso, corresponde aplicar respecto del primer y tercer recurso de casación, los arts. 272 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., y respecto del segundo recurso los arts. 272 inc. 1) y 272 inc. 1) de la misma norma citada, con la permisión del art. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 445 y vta., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 412-414 y 423-425, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417-418, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simón y otros.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación presentados a fs. 412-414, 417-418 vta y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de 20 de marzo de 2006 (fs. 406-407), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz, en representación de la Cooperativa "El Trébol", la respuesta de fs. 431-432 vta., el dictamen fiscal de fs. 445 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, con la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 emitida por Subcontralor Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 28 de diciembre de 1996 y tramitado en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94 complementario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 026/2004 de 9 de febrero de 2004 (fs. 327-332), declarando extinguida por prescripción la obligación de la responsabilidad civil establecida en los referidos Informes de Auditoria a favor de Hugo Lozano Simón y Sergio Alves Soria, en aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, disponiendo se levanten las medidas precautorias adoptadas contra los nombrados, previas las formalidades de rigor.
Asimismo, en aplicación del art. 17 de la Ley de Pdto. C. F., mantuvo la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 y dispuso girar pliego de cargo contra los otros coactivados Jorge Roca Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz.
En apelación deducida por Elba Pinto Guerrero, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 341-342), el coactivado Victor Hugo Arana Paz (fs. 345 y vta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de 20 de marzo de 2006, revocó la resolución apelada Nº 026/2004 de 9 de febrero de 2004 y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994 (fs. 2), girada contra todos los coactivados Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz, representante de la Cooperativa "El Trébol", así como las medidas precautorias dispuestas en su contra. Igualmente declaró improbadas las excepciones de prescripción opuestas por Virginia Orsi Añez (fs. 353-354) y de Lucio Cuentas Pizarroso (fs. 374-377), ordenando que en ejecución de autos se cumpla con lo dispuesto por el art. 17 de la L. Pdto. C.F.
La referida determinación, motivó los recursos de casación de fs. 412-414, 417-418 vta. y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso respectivamente, en los que señalaron:
I.- Sergio Alves Soria en el memorial de fs. 412-414, fundamentó que interpone recurso de casación tanto en el fondo como en la forma:
1) En el fondo, acusó la violación y mala interpretación de los arts. 446-II, 1492, 1497, 1503 inc. 1), 1504 inc. 2) del Cód. Civ. y 40 de la Ley Nº 1178, porque el auto de vista, fundamentó erradamente, que con el memorial cursante a fs. 165-166, habría impugnado el fondo de la nota de Cargo, solicitando se levanten las medidas precautorias y archivo de obrados, implicando la existencia de un reconocimiento de los derechos del acreedor y que interrumpiría la prescripción.
Cita el art. 446 numeral II del Cód. Civ., respecto de la mancomunidad solidaria de varios deudores que se encuentran obligados a la restitución de la prestación; de modo que cada uno puede ser constreñido a su cumplimiento por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos, libera a los demás. Esta figura que aparece en el auto de vista -indica el recurrente- no es aplicable al caso de autos porque él no es parte del crédito, por tanto, no existe la relación jurídica entre acreedor y deudor, además alega que no existe cosa juzgada material, para que se le acuse de deudor, más aún si en el proceso penal, el Ministerio Público le sobreseyó porque únicamente cumplió con las funciones asignadas.
Refiere que el art. 1503 inc. 1) del Cód. Civ., prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; por ello deja constancia que recién fue notificado mediante edicto publicado el 14 de noviembre de 2003 (fs. 310), consecuentemente esta notificación fue practicada cuando ya se encontraba prescrita la acción.
Asimismo, manifiesta que el art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ. se refiere a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, cuando el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. En autos, afirma que el Ex Fondo de Desarrollo Campesino, mediante memorial de fs. 115, de 24 de noviembre de 1998, señaló que: "...por existir dos procesos por una misma causa, no continuarán con la tramitación del presente proceso", petición que según el recurrente fue aceptada por el juez de la causa mediante proveído de fs. 115 vta., acto de manifestación de voluntad que constituye desistimiento formal de la acción coactiva fiscal y, luego de más de cinco años, (28 de agosto de 2003), mediante memorial de fs. 251-252 el Ministerio de Hacienda se apersonó para continuar con la acción, solicitando formalmente la notificación con la Nota de Cargo Nº 113/1994 a todos los coactivados mediante edicto, publicación que fue efectuada el 14 de noviembre de 2003 (fs. 310), habiéndose apersonado incluso antes, el 5 de noviembre de 2003, dándose por notificado con la nota de cargo presentando justificativos y descargos, actos que se realizaron cuanto la acción ya se encontraba prescrita.
2) En la forma, acusa que en aplicación del art. 3º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, constituyen instrumentos con fuerza coactiva los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República, siendo la base para iniciar el juicio coactivo fiscal, sin embargo, éstos no fueron anexados al proceso, sino hasta el 19 de octubre de 1998, es decir, después de más de 4 años, de manera que la resolución de fs. 1 y la nota de cargo de fs. 2, fueron emitidas sin el sustento de dichos informes.
También alega que en el proceso de aclaración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, prueba de ello es que en los informes elaborados por la Contraloría, no existe constancia de su notificación con el informe preliminar ni con el informe complementario; consecuentemente, se le puso en estado de indefensión, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de los citados informes, enterándose de ellos después de muchos años.
Acusa, que el hecho de que el Presidente del Ex Fondo de Desarrollo Campesino, se hubiera apersonado al proceso y renunciando a la continuidad del juicio coactivo fiscal por existir dos procesos similares, constituyó una manifestación de desistimiento formal de la acción, mereciendo el proveído del juez de la causa en sentido de: "...se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley."; decreto que fue notificado a las partes (fs. 116) y, ni la Contraloría General de la República, ni el Fiscal de Materia, como representante del Ministerio Público, emitieron opinión alguna sobre la continuación o no del proceso, por lo que, este desistimiento por su naturaleza ha causado estado y no podía el juez de primera instancia continuar con el trámite como sucedió en el presente, puesto que no existe en obrados la revocatoria de dicho proveído y menos fue regularizada dicha omisión.
También señala que no tuvo participación directa ni indirecta de la apropiación de fondos públicos que se le acusa, porque no suscribió el contrato, tampoco estaba dentro de sus competencias exigir garantías para la concesión de créditos y mucho menos efectuó el desembolsó del monto de dinero, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran quienes son los beneficiarios del dinero, aspecto que el juez de primera instancia no valoró, emitiendo una resolución incompleta.
Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia y deliberando en el fondo, se "confirme" la sentencia de primera instancia o de lo contrario se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Jorge Roca Simón, a fs. 417-418 vta., luego de incluir un detalle en cuatro puntos de los fundamentos del auto de vista, refiere que efectúa una invocación de la prescripción conforme a las previsiones contenidas en el art. 1498 del Cód. Civ., alegando la aplicación falsa y errónea de los arts. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178, 446 parágrafo I y 1503 del Cód. Civ., considerando incongruente e incompatible la aplicación de las dos primeras normas incurriéndose en una interpretación errada y fuera de entendimiento, respecto de la última norma citada, pues no es lógico -indica el recurrente- es decir no se puede relacionar ni mezclar la mancomunidad solidaria con el derecho a la prescripción que tiene toda persona conforme prevé el art. 40 de la Ley Nº 1178, más aún si el art. 440 del Cód. Civ., se refiere a la repetición entre obligados mancomunados y solidarios que no corresponde al caso presente.
Finalmente, fundamenta que la petición realizada por el coactivado Sergio Alvez Soria (fs. 165-166), no puede constituir sustento para la interrupción de la prescripción, porque dicha solicitud no impugna el fondo de la nota de cargo, solo impetra la suspensión de medidas precautorias y el archivo de obrados, implicando con ello que no se han dado los presupuestos jurídicos previstos por el art. 1503 del Cód. Civ., para determinar la mencionada interrupción que se encuentra plenamente vigente para los procesos coactivos fiscales en cumplimiento del art. 40 de la Ley Nº 1178.
Concluyó indicando que presenta recurso de casación en el fondo, solicitando su concesión con el cumplimiento de las formalidades de ley.
III.- Lucio Cuentas Pizarroso, a fs 425-426 vta., acusó la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Cód. Civ. y la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c), 40 de la Ley 1178, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que la presente causa se inició en base a la Nota de Cargo Nº 113/94 de 30 de junio de 1994, sobre los desembolsos efectuados a favor del representante del Grupo Comunitario "El Trebol" el 31 de marzo de 1992, habiéndose notificado mediante edicto publicado el "2 de diciembre de 2003" (fs. 310), en consecuencia, se ha cumplido lo previsto por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a su persona.
Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros, asimismo, manifiesta que el representante del Fondo de Desarrollo Campesino, mediante memorial de fs. 115, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que no continuaría con la tramitación del presente proceso, por haber iniciado acción penal por los mismos hechos, contra lo cual el recurrente planteó una cuestión previa por falta de tipicidad, que fue declarada probada habiéndose dispuesto la extinción de la acción penal en su favor, archivándose obrados. Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.
Afirma además, que se dedicó a cumplir con sus funciones de Gerente Financiero, donde se le entregaban los contratos firmados por el MAE, protocolizados ante el Notario de Gobierno, con informes legales, completamente concluidos, con instrucciones de desembolso, a lo que daba curso sin haberse apropiado recursos del estado, como forzosamente se indica en el informe de auditoria que dio lugar a la Nota de Cargo Nº 113/94, consiguientemente, considera que no se han tomado en cuenta los medios de prueba cursantes en obrados, aspecto que debe ser enmendado por el tribunal de casación.
Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, planteada a fs. 374-377, o en su defecto, anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a lo dispuesto por el art. 271 incs. 3 y 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se concluye lo siguiente:
1.- Con carácter previo a ingresar a resolver los recursos formulados, corresponde dejar establecido que el presente proceso fue iniciado contra Hugo Lozano Simón, Jorge Roca Simón, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Victor Hugo Arana Paz.
La Sentencia declaró probada la prescripción respecto de Hugo Lozano Simón y Sergio Alvez Soria, manteniendo la Nota de Cargo contra los demás coactivados, aspecto que motivó el recurso de apelación formulado por Elba Pinto Guerrero, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 341-342), asimismo, el coactivado Victor Hugo Arana Paz apeló afs. 345 y vta., luego, mediante Auto de Vista Nº 069/2006 SSA-II de fs. 406-407, se revocó la sentencia y se declaró subsistente la Nota de Cargo contra todos los coactivados, declarando además improbadas las excepciones de prescripción opuestas por Virginia Orsi Añez (fs. 353-354) y de Lucio Cuentas Pizarroso (fs. 374-377), resolución que motivó los recursos de casación fs. 412-414, 417-418 vta. y 423-425, interpuestos por Sergio Alves Soria, Jorge Roca Simón y Lucio Cuentas Pizarroso respectivamente.
De lo referido precedentemente, se establece lo siguiente:
Al no haber recurrido de casación el coactivado Hugo Lozano Simón, el auto de vista, se encuentra ejecutoriado respecto de su persona.
Al no haber impugnado la sentencia que era contraria a los intereses del Coactivado Jorge Roca Simón, no se puede considerar el recurso de casación formulado por éste, en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 262 inc. 2) y 272 inc. 2), del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, al estar ejecutoriada la sentencia para este coactivado, debe ser declarado improcedente el recurso formulado de fs. 417-418 vta.
Similar situación sucede con los coactivados Victor Hugo Arana Paz y Virginia Orsi Añez, pues el primero, al ser contraria a sus intereses la sentencia emitida por el juez a quo, interpuso recurso de alzada, dejando ejecutoriar el auto de vista al no haber formulado recurso de casación y la segunda, luego de conocer la sentencia, en segunda instancia formuló la excepción de prescripción que fue denegada en apelación, pero tampoco interpuso recurso de casación contra la referida resolución de vista, implicando que respecto de estos dos coactivados, el auto de vista se encuentra ejecutoriado.
En conclusión, se determina que la competencia de este tribunal, únicamente se abre para resolver los recursos de casación formulados por Sergio Alves Soria (fs. 412-414) y por Lucio Cuentas Pizarroso, porque para el primero al ser favorable la sentencia, no tenía motivo jurídico para impugnar la sentencia, pero al ser revocada ésta, ostenta la facultad para impugnar el auto de vista, mientras que para el segundo, si bien no apeló de la sentencia que era contraria a sus intereses, sin embargo, al haberse negado en alzada la excepción de prescripción opuesta por él, se abre la competencia de este tribunal para resolver el recurso de fs. 423-425, por gozar de suficiente legitimación para el efecto.
2.- Ahora bien, resolviendo los recursos de casación en el fondo, formulados por el coactivados Sergio Alves Soria, y Lucio Cuentas Pizarroso, quienes acusan la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1) y 1504 inc. 2) del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia, que declaró probada la prescripción alegada por ellos, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora; la prohibición de aplicar de oficio la prescripción y especialmente, la existencia de un desistimiento formulado por la parte actora, que implica la ineficacia de la interrupción de la prescripción.
Sobre estos aspectos, realizando una revisión minuciosa del expediente, se establece que el presente proceso se inició de oficio ante la Contraloría General de la República, antes de la constitución de los Juzgados en Materia Administrativa y Coactiva Fiscal, por eso es que se advierte que quién emitió la Nota de Cargo Nº 113/94, fue el Subcontralor, en su condición de Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz (fs. 2).
Por esa razón, es que junto a los antecedentes remitidos ante la Justicia Ordinaria el 28 de diciembre de 1998 y radicado el 11 de enero de 1997 (fs. 6 vta. -7), no consta que cursaran los informes preliminar ni complementario que constituyen sustento para la presente acción, porque se consideraba que estos documentos estaban entre los antecedentes que sirvieron de base para emitir dicha Nota de Cargo.
El objeto del recurso de casación, en el presente caso, es que se determine -conforme solicitan los recurrentes- que presuntamente la acción del Estado para perseguir y cobrar los adeudos establecidos en la mencionada Nota de Cargo, se encuentran prescritos por transcurso del tiempo, para ello, necesariamente debe realizarse un examen prolijo del expediente para determinar la extinción o la vigencia del derecho del Estado para accionar en el presente proceso, es decir, liberar totalmente de la obligación pendiente, a los coactivados, o, por el contrario, mantener subsistente dicha obligación para su pago en ejecución de sentencia.
Considerando todos esos antecedentes, en primer lugar se debe dejar establecido que al estar resolviéndose un proceso Coactivo Fiscal, emergente de adeudos al Estado por la existencia de responsabilidad civil, identificada contra los coactivados, sustentada en informes preliminar y complementario debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que tienen la calidad de prueba preconstituida y la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecidos por los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 3º de la L. Pdto. C.F., la norma marco que rige la prescripción a este tipo de acreencias del Estado, es la instituida por el art. 40 de la Ley Nº 1178, que establece lo siguiente: "Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia."
Por lo referido, corresponde aplicar en el caso presente las normas del Código Civil que instituyen entre otras cosas, que la interrupción de la prescripción, se efectiviza con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba y que es ineficaz dicha prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia con arreglo al Código de Procedimiento Civil (arts. 1503 parágrafo I y 1504 inc. 2) del Cód. Civ.).
Sin embargo, el recurrente no advirtió que también se interrumpe la prescripción por reconocimiento del derecho y la reanudación del ejercicio de ese derecho, antes de vencido el término de la prescripción, conforme establece el art. 1505 del Cód. Civ.
3.- Revisando los antecedentes procesales, se advierte que luego de haberse efectivizado el informe preliminar SCA/IE-106/93 de 29 de diciembre de 1993, respecto de los estados financieros del Fondo de Desarrollo Campesino correspondientes al año 1992, los actuales recurrentes Lucio Cuentas Pizarroso y Sergio Alves Soria, el 12 de enero de 1994, el 18 de enero de 1994 y el 4 de marzo de 1994, presentaron descargos y justificativos, mediante memoriales ante la Contraloría General de la República, los que fueron considerados y analizados a tiempo de emitirse el Informe Complementario Nº SCA/IER-C-020/94, que luego fue aprobado el 10 de junio de 1994 por el Contralor General de la República.
Estos memoriales, constituyen el reconocimiento del derecho que tiene el Estado de solicitar el resarcimiento civil identificado y lógicamente evidencian la reanudación del ejercicio del derecho a cobrar dicho resarcimiento, interrumpieron la prescripción que empezó a correr desde el momento del desembolso realizado a la Cooperativa "El Trébol" el 31 de marzo de 1992; es decir, el cómputo de la prescripción, en cumplimiento del art. 1506 del Cód. Civ., quedó sin efecto y por ello, se inició un nuevo periodo de prescripción, computable a partir del último memorial citado, operaría el 4 de marzo de 2004, sin embargo, este periodo nuevamente fue interrumpido por los coactivados, cuando presentaron memoriales solicitando se deje sin efecto el arraigo y otras medidas precautorias, conforme al siguiente detalle: Lucio Cuentas Pizarroso, el 23 y 24 de mayo de 1986 (fs. 18-20); Hugo Lozano Simón, el 16 de agosto de 1996 (fs. 22), Sergio Alvez Soria, el 2, 13 y 27 de marzo de 2001, 14 de septiembre de 2001, 29 de noviembre de 2001, 1º de abril de 2002, 10, 18 de septiembre de 2002, 26 de marzo de 2003, 1º, 7, 10 de abril de 2003 y 2 de agosto de 2003 (fs. 124, 128, 131, 144, 151, 165-166 vta., 181, 183, 198, 202, 204, 205, 235-236, respectivamente)
Es decir, no se puede alegar por los coactivados que se operó la prescripción de la acción, si tenían pleno conocimiento de la existencia de los informes de auditoria debidamente aprobados en su contra por la Contraloría General de la República y que pesan sobre ellos medidas precautorias (entre otras el arraigo), emergentes de la Nota de Cargo Nº 113/94 cursante a fs. 2, por ello, en aplicación de los arts. 1505 y 1506 del Cód. Civ. y 40 de la Ley Nº 1178, en autos no ha operado la prescripción indebidamente alegada.
4.- Tampoco puede fundar justificativo para alegar la prescripción, el memorial de fs. 115 y vta., referido a que el Fondo de Desarrollo Campesino, venía tramitando un proceso penal contra los coactivados y que ponían en conocimiento del juez que dejarían de tramitar el presente proceso, pues dicha afirmación, no constituye desistimiento, por las siguientes razones:
a) El proceso se inició de oficio por la Contraloría General de la República, habiéndose apersonado en forma posterior, primero los representantes del Fondo de Desarrollo Campesino y luego los representantes del Ministerio de Hacienda, sin que implique de manera alguna que la legitimación de la Contraloría General de la República, hubiera sido excluida del proceso.
b) Al tratarse de adeudos al Estado, la forma de concluir extraordinariamente el proceso coactivo, es haber acreditado el pago de la obligación pendiente, sin importar la modalidad del mismo o que esta hubiera sido declarada extinguida por prescripción; y
c) El memorial de fs. 115, no constituye un desistimiento de la acción, solo es un aviso que hace la entidad (F.D.C.), comunicando al juez de la existencia del proceso penal; y el hecho de no continuar con la tramitación del proceso, no implica que el juez, deba archivar obrados, pues éste se encuentra obligado a la investigación de oficio y a impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, conforme prevé el art. 2 de la L. Pdto. C.F.
Por último no existe contradicción alguna ni vulneración de norma sustantiva, respecto de la aplicación de los arts. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178 y el art. 446 del Cód. Civ., pues al haberse establecido la existencia de responsabilidad solidaria, necesariamente todos los coactivados se constituyen en deudores solidarios del importe de la responsabilidad civil establecida en los informes de auditoria, con todas las implicancias legales que conlleva eso, es decir, las normas de la prescripción referidas a las obligaciones mancomunadas solidarias del Código Civil, se aplican al caso presente, por imperio de las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley Nº 1178, porque así manda esta norma remisiva.
5.- Respecto de las acusaciones vertidas en el primer recurso de casación en la forma, se establece lo siguiente:
a) La alegada ausencia de los informes de Contraloría que son la base del proceso coactivo fiscal, no constituyen causal de nulidad, porque esa omisión fue subsanada antes de emitir la sentencia de primera instancia, pues, conforme consta en el oficio cursante a fs. 30, el juez de la causa pidió a la Contraloría General de la República, remita los mencionados informes extrañados, aspecto que fue cumplido, conforme se evidencia de los mencionados informes de fs. 37-103 de obrados, habiéndose cumplido con ello las previsiones contenidas en el art. 3º de la L. Pdto. C. F.
b) El reclamo respecto a que no fueron notificados con el informe preliminar dentro del proceso de aclaración, es extemporáneo, toda vez que a momento de presentar los descargos y justificativos, antes del informe complementario, debieron impugnar dicho aspecto, o en su caso, a momento de apersonarse ante el juez a quo, circunstancia que no ha ocurrido, por lo que su derecho a realizar ese reclamo, ha precluido, conforme prevé la parte final del art. 2º de la L. Pdto. C.F.
c) Respecto del pronunciamiento del juez de primera instancia relativo a la manifestación voluntaria del Ex Fondo de Desarrollo Campesino, de no continuar con el proceso coactivo fiscal, (desistimiento implícito) se observa que no es evidente lo señalado por el recurrente, toda vez que el juez a quo a fs. 115 vta., no se pronunció sobre el fondo de la petición, decretando únicamente así: "Al otrosí.- Se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley, ofíciese a la Contraloría General de la República, previa noticia fiscal." Decreto que no merecía ser revocado por el a quo, menos debía regularizar ninguna actuación.
6.- Por todo lo analizado, se establece que no existe infracción de norma, pero si en algún momento, diferente razonamiento emitido en el auto de vista recurrido, respecto de los fundamentos del presente auto supremo, por eso, corresponde aplicar respecto del primer y tercer recurso de casación, los arts. 272 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., y respecto del segundo recurso los arts. 272 inc. 1) y 272 inc. 1) de la misma norma citada, con la permisión del art. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 445 y vta., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 412-414 y 423-425, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417-418, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.