Auto Supremo AS/0397/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2008

Fecha: 31-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 397

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Luz Duchen Ortíz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 605-609 vta., interpuesto por Luz Duchén Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 489/2006 de 9 de octubre de 2006 (fs. 599-600 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, representado legalmente por Aydeé Nava Andrade contra Luz Duchén Ortiz, la respuesta formulada a fs. 614-615, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/EO-R1 preliminar y GH/EP22/EO C1 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-22/2002, de 28 de marzo de 2002, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 48/05 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 528-533 vta.), que declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 136-137 de obrados y dispuso modificar en su monto la Nota de Cargo Nº 36/04 cursante a fs. 140 de obrados. Asimismo, dispuso girar el correspondiente Pliego de Cargo contra la coactivada Luz Duchén Ortiz, por la suma de Bs. 7.072, equivalente a $us. 1.195.

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 537-541), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 489/2006 de 9 de octubre de 2006, (fs. 599-600 vta.) confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 48/05 de 7 de noviembre de 2005, sin costas.

La referida determinación motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 605-609 vta., interpuesta por Luz Duchén Ortiz, acusando:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista de fs. 599 a 600 ha violado y transgredido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues tenía la obligación inexcusable de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 537 a 541 y los puntos resueltos por el juez a quo en la sentencia de fs. 528 a 533, así como también no se han pronunciado con relación a la prueba ofrecida y aceptada en segunda instancia de fs. 557 a 592 que corresponde al trabajo en sesiones de la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales del mes de octubre de 1999.

Tampoco ha considerado la prueba literal de descargos de las licencias de 1º de julio, de 21 de julio, de 26 de julio , de 16 de agosto, de 20 de agosto, de 6 y 8 de septiembre, todos del año 1999.

Alega que existe interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de los arts. 232, 233, 331 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar y valorar la prueba presentada en segunda instancia, pese a que éstas fueron presentadas cumpliendo con el juramento correspondiente y el tribunal de alzada no hace ninguna mención de haberlas considerado y valorado, decisión que afecta y vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la petición; citando jurisprudencia de este supremo tribunal como ser los Autos Supremos Nºs 164 de 22 de marzo de 1994, 107 de 25 de febrero de 1994 y 197 de 8 de julio de 1996.

La recurrente aduce que se ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 41 de la ley de Municipalidades.

También acusó incorrecta interpretación, trasgresión y violación del art. 50 incs. e) y j), art. 51 inc. a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, normas que establecen el derecho de los concejales a solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes, sin perder derecho a dietas, arguye que este reglamento se presume de legal y constitucional conforme prevé el art. 2 de la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional.

Otra alegación que realiza es respecto a la violación del Art. 19 numeral 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 y el art. 201 de la Constitución Política del Estado.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Respecto de la casación en la forma, aduce que el auto de vista de fs. 599 a 600 está viciado de nulidad porque el contenido y la pertinencia de la resolución judicial no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y los que han sido objeto de la apelación y fundamentación de agravios, no se ha referido a la prueba aportada y aceptada en segunda instancia, razón por la que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 228 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

Finalmente, pide se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada "en forma total" la demanda de fs. 136 a 137 o en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se concluye lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo:

a) En virtud a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que está instituido para la corrección de los errores "in judicando", corresponde señalar que las denuncias relacionadas con la existencia de errores "in procedendo", como es la vulneración del art. 236 del Adjetivo Civil, no pueden ser analizadas a través de él, puesto que esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada - auto de vista - cuando contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de derecho o errores de hecho, así lo establece la normativa prevista en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

A contrario sensu, se debe entender que las denuncias relacionadas con las formas esenciales del proceso (errores in procedendo), deben ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en la forma, subsumiendo las mismas en una o varias de las causales de procedencia determinadas en el art. 254 del Adjetivo Civil antes indicado, toda vez que, de lo contrario, no se habilita la competencia del tribunal supremo para considerarlo motivando la improcedencia de la acción planteada.

En la especie, la recurrente soslayó los aspectos antes anotados, pues, en una exposición amplia de los argumentos que sustentan su recurso de casación en el fondo, denunció la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige que los tribunal de alzada emitan su resolución en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme las exigencias contenidas en el art. 227 del mismo cuerpo legal y la excepción de la parte in fine del art. 343 del Adjetivo Civil.

Consiguientemente, en base a los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde determinar que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo están relacionadas con la violación de las formas esenciales del proceso, como es la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde su consideración a través de esta acción extraordinaria sino, a través del recurso de casación en la forma, de ahí que no se puede alegar la infracción de los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil, art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, art. 41 de la Ley de Municipalidades, art. 50 incs. e) y j) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal y otros agravios contenidos en el recurso de apelación (fs.537-541), amparados en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

b) Asimismo, conforme se expuso en el párrafo anterior, cuando en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea valoración de la prueba, el recurrente deberá ser preciso e identificar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho - en cuyo caso deberán demostrar mediante pruebas documentales o actos auténticos la equivocación en la que incurrieron los juzgadores - o errores de derecho - a cuyo fin deberán demostrar que el valor otorgado a un medio probatorio o elemento de juicio es diferente al consignado en la ley.

En la especie, la recurrente no cumplió con las exigencias descritas precedentemente, toda vez que se limitó a denunciar la incorrecta valoración de la pruebas de fs. 557 a 592 y de fs. 246, 251 a 252, fs. 232 a 233, 239 a 245, fs. 224 a 228 y fs. 231, fs. 214, 218 a 219, fs. 192, 196 a 198 y fs. 203, entre otras, sin especificar si los de grado incurrieron en errores de hecho o de derecho, es más, no hace ninguna fundamentación al respecto, soslayando la adecuada técnica procesal con la que se debe interponer el recurso de casación en el fondo, obviando que la competencia del tribunal supremo para realizar una nueva valoración y compulsa de la prueba se abre, únicamente, cuando se demuestra la existencia de los errores antes señalados.

En consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 41 de la Ley de Municipalidades, como alega la recurrente, porque si bien es cierto que el tribunal de alzada no se pronuncia sobre dichas pruebas, no es menos cierto que estas pruebas no desvirtúan los cargos encontrados por la Contraloría General de la República, por haberse demostrado que el pago por la asistencia a comisiones que no son precisamente las reuniones ordinarias y/o extraordinarias del pleno del Concejo Municipal, no pueden ni deben ser remuneradas por expresa determinación del art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable al caso sub examine.

c) las pruebas aportadas a fs. 557 a 591 en segunda instancia, conforme prevé el art. 232 - I del Código de Procedimiento Civil, no son "nuevos documentos" como determina el citado artículo que señala: "Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio."(sic), empero, se advierte que éstos no son nuevos y que sí tenía conocimiento la coactivada, aspectos que no fueron observados por la entidad coactivante para poderlos objetar en su oportunidad, toda vez que el art. 331 del mismo cuerpo legal, invocado por la recurrente, establece requisitos para la presentación de pruebas en segunda instancia como en autos, norma que imperativamente señala: "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346 inc. 2."(sic).

En consecuencia, la acusación de no haberse valorado la prueba en segunda instancia trasgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no surte ningún efecto que lesione sus derechos, toda vez que los documentos adjuntados, no desvirtúan los cargos, así como tampoco cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 232 - I y 331 del Adjetivo Civil, porque los documentos aparejados al expediente no son nuevos y sí tenía conocimiento la coactivada por encontrarse su firma en ellos, aspectos que como se indicó no fueron observados por la entidad coactivante en su oportunidad y que advertido este supremo tribunal se pronuncia sobre el particular.

d) Con relación a lo previsto por el art. 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala que: "Por principio general, la prueba documental debe agregarse o presentarse juntamente con la demanda, reconvención y contestación, de conformidad con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, fuera de estas oportunidades se puede admitir prueba documental de fecha posterior, o anterior, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme el art. 331 del mismo cuerpo legal."(sic); sin embargo, también orienta sobre la razón por la cual se reciben dichas pruebas, indicando: "En esa instancia, se autoriza la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, pues la prohibición de hacerlo implicaría cercenar el derecho de defensa de las partes, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. Con referencia a los documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, su admisión se halla condicionada a la afirmación por el presentante del documento, en el sentido de que desconocía su existencia y la enunciación de razones suficientes y verosímiles que sustenten su pretensión, por consiguiente, no se debe expresar, por ejemplo que el documento se encontró de pura casualidad, lo contrario estaría reñido con los deberes de lealtad y buena fe."(sic) (Código de Procedimiento Civil, comentado, concordado, doctrina jurisprudencia y legislación comparada de Gonzalo Castellanos Trigo, pág. 420).

e) El criterio adoptado por este tribunal supremo es que corresponde la devolución de los pagos efectuados por la entidad edilicia a los Concejales que asisten a reuniones extra plenario del Concejo por considerarlos percepción indebida de fondos públicos, toda vez que se advierte una doble erogación por estos conceptos; de igual manera, es criterio de este tribunal que debe procederse a la devolución de los pagos efectuados por el Gobierno Municipal a los Concejales que teniendo licencia y habiéndose convocado al suplente, éstos tengan que cobrar por la sesión de forma simultánea, en aplicación a lo previsto por el art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que determina el número de Concejales en las Capitales de Departamento, razón por la cual, el pago a un mayor número que el asignado en la ley, resulta ilegal.

f) La recurrente también ha aducido la aplicación incorrecta de los arts. 50 incs. e) y j) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, empero, dichos artículos no fueron vulnerados o trasgredidos con el auto de vista recurrido de casación, toda vez que se refieren a derechos y obligaciones de los Concejales, entre ellos la obligación de asistir a las plenarias del Concejo Municipal y de las Comisiones, advirtiéndose que la aplicación de los incs. e) y j) del art. 50 del Reglamento Interno es contradictorio con el art. 13 y 22 de una norma de mayor jerarquía como es la Ley Orgánica de Municipalidades, consecuentemente en este razonamiento, no existe vulneración alguna, en la resolución de vista impugnada.

g) La acusación de trasgresión de los incs. 3), 6) y 22) del art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no es evidente, porque los Gobiernos Municipales gozan de la autonomía constitucional contenida en los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, pero esa autonomía, tiene sus límites, constituidos por el mismo ordenamiento jurídico nacional puesto que, no pueden normas de menor jerarquía, como son los reglamentos, contravenir lo establecido en una norma de mayor jerarquía como es una ley, por lo que se debe tener presente que si bien tienen la facultad de dictar sus reglamentos, ordenanzas y demás documentos, empero, éstos no tienen ni deben ser contradictorios con la Ley Orgánica de Municipalidades, como en el caso de autos, por imperio de lo instituido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual este tribunal debe enmendar el error incurrido por los de grado que vulneraron las normas supra citadas, al aceptar las pruebas de descargo como válidas, cuando en los hechos éstas erróneamente fueron compulsadas.

2.- Sobre el recurso de casación en la forma:

a) La recurrente, reiteró de manera escueta los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo respecto de la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el auto de vista no resolvió con la pertinencia debida las denuncias formuladas en su recurso de alzada; empero, de la revisión integral de los antecedentes, no es evidente lo acusado, pues la resolución de vista se pronunció de manera conjunta respecto al tema principal de apelación y, no es preciso determinar respecto de la valoración de las pruebas, que en definitiva no fueron compulsadas porque no desvirtúan los cargos encontrados por la Contraloría General de la República.

Como corolario de lo señalado, no es posible ingresar a enmendar errores "in judicando" que se advierten, toda vez que la entidad coactivante, no recurrió en casación, impedimento legal que da lugar a que no se abra la competencia de este supremo tribunal, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista por los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 605-609 vta., sin costas, en cumplimiento de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 31 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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