SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 358/04
AUTO SUPREMO Nº 489 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucio Rocabado Rodríguez c/ Empresa Kuhlmann y Cia. Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 406-410 interpuesto por Alberto Irahola Arroyo en representación de la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., contra el Auto de Vista Nº 355 de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 401-403, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Soria Ortiz, en representación de Lucio Rocabado Rodríguez, contra la empresa que representa el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz expidió la Sentencia de 27 de enero de 2004, cursante a fs. 379-381, declarando improbada la demanda de fs. 37-39 y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.
En grado de apelación, a instancia del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 355 de fs. 401-403, revocó la sentencia y, deliberando en el fondo, ordenó a la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., el pago de Bs.- 113.253.- a favor de Lucio Rocabado Rodríguez, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada, en el que alega que el auto de vista recurrido es incongruente, toda vez que concede más de lo pedido por las partes, convirtiéndose en extra petita al condenarse el pago de una liquidación de beneficios sociales que el demandante no ha solicitado y que es contrario al derecho, alegando por ello que se aparta de la normativa prevista para el caso de autos y, además, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que lo tornan inhábil como acto jurídico.
Que por disposición de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil -dice- los contratos son un acuerdo entre partes y que la Cláusula Décima Primera del contrato firmado entre el demandante y la empresa que representa tiene carácter civil, que se firmó sin que medien vicios del consentimiento, dolo o violencia.
Que conforme los arts. 2º y 6º de la Ley General del Trabajo y 5º de su Reglamento, el concepto de relación de dependencia laboral, sea verbal o escrito, se caracteriza por la prestación de un servicio personal subordinado al empleador, encargándose éste de la dirección, planificación y control empresarial, percibiendo el trabajador su remuneración. En autos -indica- la relación contractual con el actor está respaldada en las normas vigentes, bajo las cuales nació dicha relación contractual de carácter civil.
Señala también que, en la etapa preparatoria del proceso, se demostró que la relación que se mantuvo con el demandante era de carácter civil-comercial, toda vez que emitió facturas por sus servicios, siendo su número de RUC el 10135685, conforme consta en el expediente y es comprobable en el Servicio de Impuestos Internos. Que el tribunal de alzada hizo mención al contrato firmado el 23 de septiembre de 1998, que fue disuelto de mutuo acuerdo conforme establece el art. 519 del Código Civil, no habiéndose valorado el nuevo contrato firmado el 14 de septiembre de 2000, como contrato "de comisión" sobre ventas, el mismo que fue elevado a la categoría de escritura publica por reconocimiento de firmas, en el que se estableció en forma concreta los derechos y obligaciones y, además, las reglas impuestas en dicho contrato.
Por último, señala que el contrato fue de orden civil-comercial, en el que la empresa como proveedora de productos de singanis, vinos y otros, convino con el demandante y otras personas para que éstos, con independencia propia, comercialicen en el mercado local dichos productos, con la única obligación de rendir cuentas periódicas de las ventas de acuerdo a lo establecido en el art. 1272 del Código de Comercio, habiéndose acordado una comisión de 2,5% para cada vendedor, conforme al art. 1260 del Código de Comercio. Agrega, que el contrato es ley entre partes, porque así lo determinan los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, que en ningún momento se lo contrató al demandante como administrador de ninguna sucursal, es decir, no existen los requisitos de subordinación o dependencia que hubiera podido tener el demandante con la empresa, por lo tanto, no existió relación laboral.
Concluye, con el petitorio al Tribunal Supremo para que case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
Que, el auto de vista de 16 de junio de 2004 de fs. 401-403, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandante a fs. 386-387, revocó la sentencia, declarando probada la demanda, entendiendo que la relación laboral tiene como origen el contrato de prestación de servicios de 23 de septiembre de 1998, cursante a fs. 2-5, en el cual identifica que la función del actor es de Administrador de la sucursal en Santa Cruz, que dentro de este contexto, se configura la relación de trabajo, subordinación y dependencia del demandante respecto al empleador.
Esos fundamentos son impugnados por el recurrente alegando que la relación pre existente, entre el actor y el demandado, tuvo naturaleza civil y no laboral y que, consiguientemente, no podría haber generado las obligaciones laborales condenadas en el auto de vista impugnado.
Para resolver la controversia traída en casación, ha menester considerar que conforme al art. 5 del Código Procesal del Trabajo, "La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.
Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones."
Asimismo, el art. 9del mismo adjetivo laboral, señala que "La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley."
Por su parte, el art. 2 de la Ley General del Trabajo define: "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes."
En el marco de las disposiciones legales citadas, y la expresa previsión contenida en el art. 1 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación de dependencia laboral constituyen: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Asimismo, la doctrina enseña que para verificar si una relación tiene las características de dependencia laboral, ha menester considerar, además de las anteriormente señaladas, otros aspectos referidos a:
La dependencia laboral y la autonomía técnica y directiva: En el primer caso, el trabajador se somete a la estructura jerarquizada del dador de empleo y, en el segundo caso, el prestador del servicio diseña sus propias estrategias técnicas y establece su propia estructura jerarquizada en lo concerniente a la administración empresarial.
La ajenidad de mercado y la asunción de riesgos: en el primer caso, el prestador del servicio y el emolumento percibido se encuentra desvinculado de las fluctuaciones del mercado y los demás riesgos emergentes en la comercialización del producto final; en el segundo caso, el prestador del servicio, asume el riesgo por su propia cuenta, de modo tal que cualquier eventualidad que suponga desfase económico incidirá directamente en sus ingresos.
Aceptación tácita de las condiciones laborales, lo que supone que habiéndose pactado una relación ajena a la laboral, el prestador del servicio no reclame su condición de dependencia laboral durante todo el tiempo de esa relación.
Otros aspectos que excluyen una relación de dependencia laboral, constituyen:
La autonomía o libertad para prestar el servicio.
La exclusión de las planillas de la empresa.
La inexistencia de un horario fijo.
Ausencia de un contacto frecuente entre el trabajador y la empresa.
La calificación hecha por las partes como un contrato civil o mercantil.
Que el trabajador posea su propio RUC.
Se debe aclarar que los elementos referidos, desde el punto de vista aislado, no tienen carácter limitativo ni definitorio, por cuanto no son éstos los únicos elementos que habrán de considerarse al momento de definir si una relación tuvo las características de dependencia laboral o no y tampoco la simple concurrencia de ellos o alguno de ellos es suficiente para extraer una conclusión definitiva. Así, v.gr.: el hecho de que el empleador haya condicionado que el prestador del servicio facture a través de su propio RUC o el hecho de que se haya pactado, en el contrato, una relación civil o comercial, no es, por sí mismo, un indicador válido para entender que la relación sea de naturaleza civil, sino en función de la concurrencia de otros elementos que informen con certeza que éste asumió por su cuenta el riesgo empresarial, con su propia estructura organizativa.
Aplicando las precisiones anteriores al caso concreto, se tiene que, independientemente de lo que las partes pactaron en el contrato e independientemente de que el demandante haya facturado a través de su propio RUC., en los hechos, la relación se caracterizó por la prestación de servicios con total independencia del contratante, por cuanto no sólo que no cobraban un sueldo mensual sino comisiones y si bien es cierto que la comisión (en su calidad de emolumento contraprestacional) es una consecuencia de la prestación del servicio y no la causa, se debe observar que la misma se encontraba subordinada al mayor o menor ingreso bruto, el mismo que a su vez dependía de la organización técnica del demandante en cuanto a estrategia empresarial de ventas asumidas por él.
Asimismo, el contratante se reservó para sí como única prerrogativa el de fiscalizar el trabajo del demandante, sin incorporarlo a la su estructura organizativa; aspectos que en los hechos se evidencian como ciertos, de tal modo que no existen planillas de sueldos mensuales, sino rendiciones de cuentas y cálculos de las comisiones sobre el total de ventas.
En lo que respecta al hecho de que el contratante haya corrido con la responsabilidad de mantener las dependencias en las que el actor desempeñó sus actividades, ello, por si mismo no supone relación de dependencia laboral, mucho menos pueden tenerse en ese sentido el hecho de que haya pagado determinadas pólizas de seguro, por cuanto ellas constituyen mecanismos para prevenir posibles pérdidas en su patrimonio, a mérito que los productos se entregaban en consignación.
Por último, la prerrogativa de "administrar" la sucursal cedida por el contratante no traduce dependencia laboral, por cuanto esa administración se la establece en el marco de los riesgos que suponen el trabajo por cuenta propia, entre ellos la creación de su propia estructura organizativa y la asunción de riesgos respecto a los créditos concedidos y demás transacciones emergentes del negocio.
En consecuencia, de la revisión de los contratos suscritos, las tareas realizadas por el demandante y los demás aspectos antes anotados, no se advierte que en el presente caso se haya tratado de una relación de dependencia laboral, sino de una relación más bien civil-comercial.
Siguiendo el razonamiento anterior, cabe aclarar que, si bien es cierto que el juzgador rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y que la misma fue confirmada por el tribunal de apelación, ello no supone que luego de verificada la inexistencia de una relación laboral no se pueda resolver en la forma como lo hizo el juez de primera instancia.
En efecto, a diferencia de los casos en los que la competencia se ve directamente afectada en razón de la naturaleza de las personas que litigan (v.gr.: funcionarios públicos), no se justifica mover el aparato jurisdiccional para su verificación, a mérito que tal realidad manifestada en la misma demanda resulta indiscutible; lo que no ocurre en casos como el presente, en los que se requiere que el proceso continúe a efectos de constatar si los derechos que se demandan tienen origen en una relación de dependencia laboral, debido a que, en vez de ser la naturaleza de las personas que litigan el parámetro para medir la competencia, es la materia y, consiguientemente, la naturaleza del trabajo prestado la que adquiere relevancia; verificación que resultaría imposible sin consideración de los cargos y descargos sobre el fondo de lo debatido. En este marco, no es censurable la decisión del juez que, como en el caso presente, al rechazar la excepción de incompetencia permite que las partes prueben la naturaleza de la relación laboral para, con ese conocimiento, resolver la controversia.
Sin embargo y entendiendo que el demandado ha probado que en la materia no ha existido relación de dependencia laboral, le correspondía al juez únicamente declarar improbada la demanda y salvar para la vía legal que corresponda no sólo los derechos alegados por el demandante, sino, también, aquellos alegados por el demandado, tal el caso de la excepción de pago, por cuanto, al no asistirle derechos laborales al actor en razón de la naturaleza civil-comercial del servicio prestado resultaría un contrasentido establecer, en la vía laboral, que algunas o todas esas acreencias civiles fueron canceladas.
De lo expuesto, se advierte que el tribunal de apelación al revocar la sentencia del juez de primera instancia y conceder las pretensiones del actor, ha incurrido en las infracciones acusadas por el recurrente, toda vez que, conforme lo ha establecido el juez de primera instancia, las pretensiones no se encuentran dentro del ámbito y alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.
Por lo relacionado, corresponde resolver el caso conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 401-403 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 37-39, salvando el derecho de las partes de hacer valer sus posiciones en la vía llamada por ley, sin costas.
Para resolución, según convocatorias de fs. 423 y 425, intervienen los Sres. Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.
Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro, Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 358/04
AUTO SUPREMO Nº 489 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucio Rocabado Rodríguez c/ Empresa Kuhlmann y Cia. Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 406-410 interpuesto por Alberto Irahola Arroyo en representación de la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., contra el Auto de Vista Nº 355 de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 401-403, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Soria Ortiz, en representación de Lucio Rocabado Rodríguez, contra la empresa que representa el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz expidió la Sentencia de 27 de enero de 2004, cursante a fs. 379-381, declarando improbada la demanda de fs. 37-39 y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.
En grado de apelación, a instancia del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 355 de fs. 401-403, revocó la sentencia y, deliberando en el fondo, ordenó a la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., el pago de Bs.- 113.253.- a favor de Lucio Rocabado Rodríguez, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada, en el que alega que el auto de vista recurrido es incongruente, toda vez que concede más de lo pedido por las partes, convirtiéndose en extra petita al condenarse el pago de una liquidación de beneficios sociales que el demandante no ha solicitado y que es contrario al derecho, alegando por ello que se aparta de la normativa prevista para el caso de autos y, además, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que lo tornan inhábil como acto jurídico.
Que por disposición de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil -dice- los contratos son un acuerdo entre partes y que la Cláusula Décima Primera del contrato firmado entre el demandante y la empresa que representa tiene carácter civil, que se firmó sin que medien vicios del consentimiento, dolo o violencia.
Que conforme los arts. 2º y 6º de la Ley General del Trabajo y 5º de su Reglamento, el concepto de relación de dependencia laboral, sea verbal o escrito, se caracteriza por la prestación de un servicio personal subordinado al empleador, encargándose éste de la dirección, planificación y control empresarial, percibiendo el trabajador su remuneración. En autos -indica- la relación contractual con el actor está respaldada en las normas vigentes, bajo las cuales nació dicha relación contractual de carácter civil.
Señala también que, en la etapa preparatoria del proceso, se demostró que la relación que se mantuvo con el demandante era de carácter civil-comercial, toda vez que emitió facturas por sus servicios, siendo su número de RUC el 10135685, conforme consta en el expediente y es comprobable en el Servicio de Impuestos Internos. Que el tribunal de alzada hizo mención al contrato firmado el 23 de septiembre de 1998, que fue disuelto de mutuo acuerdo conforme establece el art. 519 del Código Civil, no habiéndose valorado el nuevo contrato firmado el 14 de septiembre de 2000, como contrato "de comisión" sobre ventas, el mismo que fue elevado a la categoría de escritura publica por reconocimiento de firmas, en el que se estableció en forma concreta los derechos y obligaciones y, además, las reglas impuestas en dicho contrato.
Por último, señala que el contrato fue de orden civil-comercial, en el que la empresa como proveedora de productos de singanis, vinos y otros, convino con el demandante y otras personas para que éstos, con independencia propia, comercialicen en el mercado local dichos productos, con la única obligación de rendir cuentas periódicas de las ventas de acuerdo a lo establecido en el art. 1272 del Código de Comercio, habiéndose acordado una comisión de 2,5% para cada vendedor, conforme al art. 1260 del Código de Comercio. Agrega, que el contrato es ley entre partes, porque así lo determinan los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, que en ningún momento se lo contrató al demandante como administrador de ninguna sucursal, es decir, no existen los requisitos de subordinación o dependencia que hubiera podido tener el demandante con la empresa, por lo tanto, no existió relación laboral.
Concluye, con el petitorio al Tribunal Supremo para que case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
Que, el auto de vista de 16 de junio de 2004 de fs. 401-403, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandante a fs. 386-387, revocó la sentencia, declarando probada la demanda, entendiendo que la relación laboral tiene como origen el contrato de prestación de servicios de 23 de septiembre de 1998, cursante a fs. 2-5, en el cual identifica que la función del actor es de Administrador de la sucursal en Santa Cruz, que dentro de este contexto, se configura la relación de trabajo, subordinación y dependencia del demandante respecto al empleador.
Esos fundamentos son impugnados por el recurrente alegando que la relación pre existente, entre el actor y el demandado, tuvo naturaleza civil y no laboral y que, consiguientemente, no podría haber generado las obligaciones laborales condenadas en el auto de vista impugnado.
Para resolver la controversia traída en casación, ha menester considerar que conforme al art. 5 del Código Procesal del Trabajo, "La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.
Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones."
Asimismo, el art. 9del mismo adjetivo laboral, señala que "La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley."
Por su parte, el art. 2 de la Ley General del Trabajo define: "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes."
En el marco de las disposiciones legales citadas, y la expresa previsión contenida en el art. 1 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación de dependencia laboral constituyen: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Asimismo, la doctrina enseña que para verificar si una relación tiene las características de dependencia laboral, ha menester considerar, además de las anteriormente señaladas, otros aspectos referidos a:
La dependencia laboral y la autonomía técnica y directiva: En el primer caso, el trabajador se somete a la estructura jerarquizada del dador de empleo y, en el segundo caso, el prestador del servicio diseña sus propias estrategias técnicas y establece su propia estructura jerarquizada en lo concerniente a la administración empresarial.
La ajenidad de mercado y la asunción de riesgos: en el primer caso, el prestador del servicio y el emolumento percibido se encuentra desvinculado de las fluctuaciones del mercado y los demás riesgos emergentes en la comercialización del producto final; en el segundo caso, el prestador del servicio, asume el riesgo por su propia cuenta, de modo tal que cualquier eventualidad que suponga desfase económico incidirá directamente en sus ingresos.
Aceptación tácita de las condiciones laborales, lo que supone que habiéndose pactado una relación ajena a la laboral, el prestador del servicio no reclame su condición de dependencia laboral durante todo el tiempo de esa relación.
Otros aspectos que excluyen una relación de dependencia laboral, constituyen:
La autonomía o libertad para prestar el servicio.
La exclusión de las planillas de la empresa.
La inexistencia de un horario fijo.
Ausencia de un contacto frecuente entre el trabajador y la empresa.
La calificación hecha por las partes como un contrato civil o mercantil.
Que el trabajador posea su propio RUC.
Se debe aclarar que los elementos referidos, desde el punto de vista aislado, no tienen carácter limitativo ni definitorio, por cuanto no son éstos los únicos elementos que habrán de considerarse al momento de definir si una relación tuvo las características de dependencia laboral o no y tampoco la simple concurrencia de ellos o alguno de ellos es suficiente para extraer una conclusión definitiva. Así, v.gr.: el hecho de que el empleador haya condicionado que el prestador del servicio facture a través de su propio RUC o el hecho de que se haya pactado, en el contrato, una relación civil o comercial, no es, por sí mismo, un indicador válido para entender que la relación sea de naturaleza civil, sino en función de la concurrencia de otros elementos que informen con certeza que éste asumió por su cuenta el riesgo empresarial, con su propia estructura organizativa.
Aplicando las precisiones anteriores al caso concreto, se tiene que, independientemente de lo que las partes pactaron en el contrato e independientemente de que el demandante haya facturado a través de su propio RUC., en los hechos, la relación se caracterizó por la prestación de servicios con total independencia del contratante, por cuanto no sólo que no cobraban un sueldo mensual sino comisiones y si bien es cierto que la comisión (en su calidad de emolumento contraprestacional) es una consecuencia de la prestación del servicio y no la causa, se debe observar que la misma se encontraba subordinada al mayor o menor ingreso bruto, el mismo que a su vez dependía de la organización técnica del demandante en cuanto a estrategia empresarial de ventas asumidas por él.
Asimismo, el contratante se reservó para sí como única prerrogativa el de fiscalizar el trabajo del demandante, sin incorporarlo a la su estructura organizativa; aspectos que en los hechos se evidencian como ciertos, de tal modo que no existen planillas de sueldos mensuales, sino rendiciones de cuentas y cálculos de las comisiones sobre el total de ventas.
En lo que respecta al hecho de que el contratante haya corrido con la responsabilidad de mantener las dependencias en las que el actor desempeñó sus actividades, ello, por si mismo no supone relación de dependencia laboral, mucho menos pueden tenerse en ese sentido el hecho de que haya pagado determinadas pólizas de seguro, por cuanto ellas constituyen mecanismos para prevenir posibles pérdidas en su patrimonio, a mérito que los productos se entregaban en consignación.
Por último, la prerrogativa de "administrar" la sucursal cedida por el contratante no traduce dependencia laboral, por cuanto esa administración se la establece en el marco de los riesgos que suponen el trabajo por cuenta propia, entre ellos la creación de su propia estructura organizativa y la asunción de riesgos respecto a los créditos concedidos y demás transacciones emergentes del negocio.
En consecuencia, de la revisión de los contratos suscritos, las tareas realizadas por el demandante y los demás aspectos antes anotados, no se advierte que en el presente caso se haya tratado de una relación de dependencia laboral, sino de una relación más bien civil-comercial.
Siguiendo el razonamiento anterior, cabe aclarar que, si bien es cierto que el juzgador rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y que la misma fue confirmada por el tribunal de apelación, ello no supone que luego de verificada la inexistencia de una relación laboral no se pueda resolver en la forma como lo hizo el juez de primera instancia.
En efecto, a diferencia de los casos en los que la competencia se ve directamente afectada en razón de la naturaleza de las personas que litigan (v.gr.: funcionarios públicos), no se justifica mover el aparato jurisdiccional para su verificación, a mérito que tal realidad manifestada en la misma demanda resulta indiscutible; lo que no ocurre en casos como el presente, en los que se requiere que el proceso continúe a efectos de constatar si los derechos que se demandan tienen origen en una relación de dependencia laboral, debido a que, en vez de ser la naturaleza de las personas que litigan el parámetro para medir la competencia, es la materia y, consiguientemente, la naturaleza del trabajo prestado la que adquiere relevancia; verificación que resultaría imposible sin consideración de los cargos y descargos sobre el fondo de lo debatido. En este marco, no es censurable la decisión del juez que, como en el caso presente, al rechazar la excepción de incompetencia permite que las partes prueben la naturaleza de la relación laboral para, con ese conocimiento, resolver la controversia.
Sin embargo y entendiendo que el demandado ha probado que en la materia no ha existido relación de dependencia laboral, le correspondía al juez únicamente declarar improbada la demanda y salvar para la vía legal que corresponda no sólo los derechos alegados por el demandante, sino, también, aquellos alegados por el demandado, tal el caso de la excepción de pago, por cuanto, al no asistirle derechos laborales al actor en razón de la naturaleza civil-comercial del servicio prestado resultaría un contrasentido establecer, en la vía laboral, que algunas o todas esas acreencias civiles fueron canceladas.
De lo expuesto, se advierte que el tribunal de apelación al revocar la sentencia del juez de primera instancia y conceder las pretensiones del actor, ha incurrido en las infracciones acusadas por el recurrente, toda vez que, conforme lo ha establecido el juez de primera instancia, las pretensiones no se encuentran dentro del ámbito y alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.
Por lo relacionado, corresponde resolver el caso conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 401-403 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 37-39, salvando el derecho de las partes de hacer valer sus posiciones en la vía llamada por ley, sin costas.
Para resolución, según convocatorias de fs. 423 y 425, intervienen los Sres. Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.
Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro, Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.