SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 38/05
AUTO SUPREMO Nº 498 - Social Sucre, 07 de octubre de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Juan Daniel Millán Jorges c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por el apoderado de COMIBOL, Vladimir Teofilo Aguilar Flores, de fojas 263 a 265 vuelta, contra el auto de vista de 2 de diciembre de 2004 (fojas 253 a 254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso social que sigue Juan Daniel Millan Jorges contra COMIBOL; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro emitió la Sentencia el 31 de julio de 2004 (fojas 228 a 233), que declaró probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a Juan Daniel Millan Jorges la suma de Bs. 12.122,65, más el pago en especie por 7 meses correspondiente al subsidio de lactancia que abarca la suma de Bs. 400 por mes.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2004, se confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación de fojas 263 a 265 vuelta, exponiendo lo siguiente:
En el fondo, que no se ha demostrado la relación obrero patronal, ni la existencia de los elementos necesarios, como el de salario, horario y dependencia laboral, elementos que configuran en su conjunto el contrato. Que el juez hizo una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y al pretender que la entidad demandada demuestre que el actor prestó sus servicios entre el 1º y 7 de enero del 2002, sin existir contrato. Luego afirma que el actor tampoco presentó documentos para ser beneficiario del subsidio de lactancia.
En la forma, expresa que el auto de vista menciona el artículo 129 del C.P.C., que se refiere a la citación con la demanda y no así a lo invocado en el memorial de apelación sobre la relación jurídica procesal, incumpliendo con el artículo 254 del CPC, pidiendo se case y se declare improbada la demanda.
Como causal de nulidad acusa que COMIBOL no fue legalmente notificada con el Auto de fojas 164 vlta., pese a estar apersonado, vulnerándose el principio de igualdad y tampoco se la notificó con los posteriores actuados, por lo que pide nulidad de obrados al amparo del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
a) En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde al demandado el pago de beneficios sociales sin haberse pactado un sueldo mensual y un horario determinado, se debe partir de que tales elementos son aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto es menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, etc., para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, "es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se deben privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..." (..)
El hecho que el actor no hayan percibido una remuneración fija, sino en cuotas mensuales, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo, como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio y el horario determinado.
En el marco de ese entendimiento, con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, coincidiendo, en el caso presente, que existió una verdadera relación de dependencia laboral, por cuanto si bien en el contrato de fs. 1-3 se señala que el mismo tiene naturaleza civil, así como se pacta una suma global como precio del contrato, no es menos evidente que en los hechos el actor fue incorporado a la estructura organizativa de la Corporación Minera de Bolivia en el cargo de "Secretario de la Administración del Almacén General de Oruro", trabajo que estaba obligado a desempeñarlo personalmente y con exclusividad, sin posibilidades de realizar otras actividades o realizar las mismas por interpósita persona.
Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como precio, es también evidente que tal emolumento fue cancelado de manera mensual, lo que sin embargo carece de significación por cuanto la relación laboral no se determina por la modalidad de pago, sino por la prestación efectiva del trabajo por cuenta ajena, tal y como ocurrió en el caso presente.
b) Respecto a los vicios procesales, acusados por falta de citaciones y notificaciones, no son evidentes tales vulneraciones de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del C.P.C., ".... toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta de nulidad de la citación", lo que ha ocurrido en el caso de autos donde la institución demandada opuso excepciones de incompetencia a fs. 54-55 y además contestó a fs. 58, por lo que no corresponde la nulidad.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 281-282, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263-265. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 38/05
AUTO SUPREMO Nº 498 - Social Sucre, 07 de octubre de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Juan Daniel Millán Jorges c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por el apoderado de COMIBOL, Vladimir Teofilo Aguilar Flores, de fojas 263 a 265 vuelta, contra el auto de vista de 2 de diciembre de 2004 (fojas 253 a 254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso social que sigue Juan Daniel Millan Jorges contra COMIBOL; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro emitió la Sentencia el 31 de julio de 2004 (fojas 228 a 233), que declaró probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a Juan Daniel Millan Jorges la suma de Bs. 12.122,65, más el pago en especie por 7 meses correspondiente al subsidio de lactancia que abarca la suma de Bs. 400 por mes.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2004, se confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación de fojas 263 a 265 vuelta, exponiendo lo siguiente:
En el fondo, que no se ha demostrado la relación obrero patronal, ni la existencia de los elementos necesarios, como el de salario, horario y dependencia laboral, elementos que configuran en su conjunto el contrato. Que el juez hizo una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y al pretender que la entidad demandada demuestre que el actor prestó sus servicios entre el 1º y 7 de enero del 2002, sin existir contrato. Luego afirma que el actor tampoco presentó documentos para ser beneficiario del subsidio de lactancia.
En la forma, expresa que el auto de vista menciona el artículo 129 del C.P.C., que se refiere a la citación con la demanda y no así a lo invocado en el memorial de apelación sobre la relación jurídica procesal, incumpliendo con el artículo 254 del CPC, pidiendo se case y se declare improbada la demanda.
Como causal de nulidad acusa que COMIBOL no fue legalmente notificada con el Auto de fojas 164 vlta., pese a estar apersonado, vulnerándose el principio de igualdad y tampoco se la notificó con los posteriores actuados, por lo que pide nulidad de obrados al amparo del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
a) En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde al demandado el pago de beneficios sociales sin haberse pactado un sueldo mensual y un horario determinado, se debe partir de que tales elementos son aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto es menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, etc., para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, "es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se deben privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..." (..)
El hecho que el actor no hayan percibido una remuneración fija, sino en cuotas mensuales, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo, como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio y el horario determinado.
En el marco de ese entendimiento, con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, coincidiendo, en el caso presente, que existió una verdadera relación de dependencia laboral, por cuanto si bien en el contrato de fs. 1-3 se señala que el mismo tiene naturaleza civil, así como se pacta una suma global como precio del contrato, no es menos evidente que en los hechos el actor fue incorporado a la estructura organizativa de la Corporación Minera de Bolivia en el cargo de "Secretario de la Administración del Almacén General de Oruro", trabajo que estaba obligado a desempeñarlo personalmente y con exclusividad, sin posibilidades de realizar otras actividades o realizar las mismas por interpósita persona.
Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como precio, es también evidente que tal emolumento fue cancelado de manera mensual, lo que sin embargo carece de significación por cuanto la relación laboral no se determina por la modalidad de pago, sino por la prestación efectiva del trabajo por cuenta ajena, tal y como ocurrió en el caso presente.
b) Respecto a los vicios procesales, acusados por falta de citaciones y notificaciones, no son evidentes tales vulneraciones de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del C.P.C., ".... toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta de nulidad de la citación", lo que ha ocurrido en el caso de autos donde la institución demandada opuso excepciones de incompetencia a fs. 54-55 y además contestó a fs. 58, por lo que no corresponde la nulidad.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 281-282, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263-265. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.