SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 44/05
AUTO SUPREMO Nº 500 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edwin Willams Orgaz Delgado c/ Universidad Mayor de San Andrés
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113 interpuesto por Jorge Ocampo Castelú, por la Universidad Mayor de San Andrés, en su condición de Rector en ejercicio, del Auto de Vista No. 260/2004-SSA-II de fs. 106, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Edwin Williams Orgaz Delgado contra la Universidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 119, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia No. 83/2002 de fs. 80-82 por la que, de acuerdo con Dictamen Fiscal de fs. 77, declara improbada la demanda de Fs. 3-5. Resolución complementada a fs. 85 por la que se salvan los derechos del actor para que los haga valer en la vía que corresponda.
Apelada la Sentencia por el actor Edwin Orgaz D. a fs. 89-90, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 260/2004 de Fs. 106, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 105, la revoca declarando probada la demanda; disponiendo el pago al demandante la suma de $us 1.044,98, en base a un salario mensual promedio de $us 275.- y 4 meses y 24 días de antigüedad, por los conceptos de indemnización, aguinaldo y duodécimas de aguinaldo.
Auto de Vista del que el Rector de la UMSA, Jorge Ocampo Castelú, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento del contenido del presente recurso, interpuesto en el fondo, se establece que el mismo a continuación de la relación de los antecedentes del vínculo legal que se estableció entre las partes, en la perspectiva de la recurrente, señala que el actor fue contratado en el marco de convenio suscrito entre la Universidad y el Banco del Estado, en liquidación, en diciembre de 1994, mediante el cual el Archivo de La Paz, se obligaba a organizar el documental de ese Banco; convenio en el que se convino que las remuneraciones al personal contratado correrían por cuenta de aquel y/o el Tesoro General de la Nación, desprendiéndose que la Universidad nunca ha mantenido una relación laboral con el demandante y que los haberes que percibió en dólares no fueron cancelados por ella.
En el marco de ese convenio, se suscribió el contrato privado de trabajo de fs. 23, por el que la cláusula cuarta, manifiesta que por la naturaleza del contrato y el desembolso de los montos a cancelar, la Universidad no asumía responsabilidad alguna en cuanto a la relación obrero patronal y, menos aún considerarlo personal eventual o permanente.
Por lo que el Auto de Vista ha incurrido en aplicación indebida del art. 2 de la Ley General del Trabajo, forzando la figura de la contratación por cuenta ajena, desconociendo que la contratación fue a plazo fijo y objeto determinado, por un año; cayendo en la prevención del art. 253-I del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte -continúa- la contratación que practica la UMSA para el desarrollo de sus actividades está enmarcada a 2 estamentos, el docente y el administrativo. Comprobando lo anterior se presentaron las certificaciones de fs. 19 y 20 de los departamentos de Personal y Administrativo, que acreditan que el actor no figuró en planillas; aspecto no considerado en el Auto de Vista revocatorio, incurriendo en infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo, incumpliendo la obligación de valorar la prueba. Lo que ha sido ratificado en la inspección ocular, cuya acta corre a fs. 74.
Concluye, pidiendo la admisión del recurso en base a las normas legales que señala y la remisión del expediente ante este Tribunal, del que pretende dicte Auto Supremo casando el de Vista y, declare en definitiva improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante; constituyendo como lo ha reconocido la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en ese conocimiento, en infracción de normas procesales de garantía del Debido Proceso como base de la Seguridad Jurídica.
Atento a lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido a una relación del proceso, con incidencia en el desempeño de los de instancia en la calificación y valoración de la prueba, acusando la infracción del art. 151 del Adjetivo Laboral que prevé el derecho de las partes para valerse de todos los medios probatorios legales, en resguardo de sus intereses procesales que, en el caso ha sido ampliamente ejercido tanto por el actor como por la Universidad demandada; por lo que carece de consistencia legal la acusación de infracción al respecto.
En lo atinente a la indebida aplicación del art. 2 de la Ley General del Trabajo, se tiene que la misma no merece sino similar definición, ya que la norma referida, a los fines de aplicación de la citada ley define al patrono y al empleado y obrero, en la relación laboral de prestación de servicios que se establece entre ellos, distinguiendo a los últimos en función de la naturaleza de esa prestación.
En autos se tiene que, la Universidad de San Andrés suscribió un convenio con el Banco del Estado, para ordenamiento de la documentación de éste, por el Archivo de La Paz que, como señala el contrato de fs. 23 es dependiente de la Facultad de Humanidades de la UMSA, a cuyo título su Directora suscribe ese contrato que es de trabajo, con las características esenciales del mismo, conforme con la previsión del art. 1º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; estableciendo consiguientemente la relación laboral con el demandante, en el marco de los arts. 47 y 35 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, como se establece de la nota del actor de fs. 25 por la que pide a su empleadora cambio de horario de trabajo, en las instalaciones del archivo en El Alto; resultando a los fines de la garantía de derechos en el marco de los arts. 162 constitucional y 4 de la Ley General del Trabajo, irrelevante el origen del financiamiento para la ejecución del convenio que, sin duda comprende el pago de salarios al personal contratado para esa ejecución.
Estableciéndose que se dan dos relaciones contractuales distintas pero vinculadas, la primera entre el citado Banco y la UMSA y de esta con el actor Edwin Orgaz Delgado, contratado por ella como auxiliar de archivo para la ejecución de lo pactado en la primera; siendo de interés a los fines de conocimiento del recurso la segunda de la que nace el vínculo laboral, al que es ajeno el Banco que se limitó a contratar a la Universidad para una tarea especializada, de su interés institucional en el proceso de su liquidación, a través de una repartición universitaria de su dependencia, especializada en el área de manejo de archivos.
No siendo, en conclusión, evidentes las infracciones acusadas, habiendo por el contrario obrado el Tribunal de Alzada, al revocar la Sentencia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en el marco del art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 119, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 111-113. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 09 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 44/05
AUTO SUPREMO Nº 500 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edwin Willams Orgaz Delgado c/ Universidad Mayor de San Andrés
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113 interpuesto por Jorge Ocampo Castelú, por la Universidad Mayor de San Andrés, en su condición de Rector en ejercicio, del Auto de Vista No. 260/2004-SSA-II de fs. 106, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Edwin Williams Orgaz Delgado contra la Universidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 119, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia No. 83/2002 de fs. 80-82 por la que, de acuerdo con Dictamen Fiscal de fs. 77, declara improbada la demanda de Fs. 3-5. Resolución complementada a fs. 85 por la que se salvan los derechos del actor para que los haga valer en la vía que corresponda.
Apelada la Sentencia por el actor Edwin Orgaz D. a fs. 89-90, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 260/2004 de Fs. 106, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 105, la revoca declarando probada la demanda; disponiendo el pago al demandante la suma de $us 1.044,98, en base a un salario mensual promedio de $us 275.- y 4 meses y 24 días de antigüedad, por los conceptos de indemnización, aguinaldo y duodécimas de aguinaldo.
Auto de Vista del que el Rector de la UMSA, Jorge Ocampo Castelú, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento del contenido del presente recurso, interpuesto en el fondo, se establece que el mismo a continuación de la relación de los antecedentes del vínculo legal que se estableció entre las partes, en la perspectiva de la recurrente, señala que el actor fue contratado en el marco de convenio suscrito entre la Universidad y el Banco del Estado, en liquidación, en diciembre de 1994, mediante el cual el Archivo de La Paz, se obligaba a organizar el documental de ese Banco; convenio en el que se convino que las remuneraciones al personal contratado correrían por cuenta de aquel y/o el Tesoro General de la Nación, desprendiéndose que la Universidad nunca ha mantenido una relación laboral con el demandante y que los haberes que percibió en dólares no fueron cancelados por ella.
En el marco de ese convenio, se suscribió el contrato privado de trabajo de fs. 23, por el que la cláusula cuarta, manifiesta que por la naturaleza del contrato y el desembolso de los montos a cancelar, la Universidad no asumía responsabilidad alguna en cuanto a la relación obrero patronal y, menos aún considerarlo personal eventual o permanente.
Por lo que el Auto de Vista ha incurrido en aplicación indebida del art. 2 de la Ley General del Trabajo, forzando la figura de la contratación por cuenta ajena, desconociendo que la contratación fue a plazo fijo y objeto determinado, por un año; cayendo en la prevención del art. 253-I del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte -continúa- la contratación que practica la UMSA para el desarrollo de sus actividades está enmarcada a 2 estamentos, el docente y el administrativo. Comprobando lo anterior se presentaron las certificaciones de fs. 19 y 20 de los departamentos de Personal y Administrativo, que acreditan que el actor no figuró en planillas; aspecto no considerado en el Auto de Vista revocatorio, incurriendo en infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo, incumpliendo la obligación de valorar la prueba. Lo que ha sido ratificado en la inspección ocular, cuya acta corre a fs. 74.
Concluye, pidiendo la admisión del recurso en base a las normas legales que señala y la remisión del expediente ante este Tribunal, del que pretende dicte Auto Supremo casando el de Vista y, declare en definitiva improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante; constituyendo como lo ha reconocido la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en ese conocimiento, en infracción de normas procesales de garantía del Debido Proceso como base de la Seguridad Jurídica.
Atento a lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido a una relación del proceso, con incidencia en el desempeño de los de instancia en la calificación y valoración de la prueba, acusando la infracción del art. 151 del Adjetivo Laboral que prevé el derecho de las partes para valerse de todos los medios probatorios legales, en resguardo de sus intereses procesales que, en el caso ha sido ampliamente ejercido tanto por el actor como por la Universidad demandada; por lo que carece de consistencia legal la acusación de infracción al respecto.
En lo atinente a la indebida aplicación del art. 2 de la Ley General del Trabajo, se tiene que la misma no merece sino similar definición, ya que la norma referida, a los fines de aplicación de la citada ley define al patrono y al empleado y obrero, en la relación laboral de prestación de servicios que se establece entre ellos, distinguiendo a los últimos en función de la naturaleza de esa prestación.
En autos se tiene que, la Universidad de San Andrés suscribió un convenio con el Banco del Estado, para ordenamiento de la documentación de éste, por el Archivo de La Paz que, como señala el contrato de fs. 23 es dependiente de la Facultad de Humanidades de la UMSA, a cuyo título su Directora suscribe ese contrato que es de trabajo, con las características esenciales del mismo, conforme con la previsión del art. 1º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; estableciendo consiguientemente la relación laboral con el demandante, en el marco de los arts. 47 y 35 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, como se establece de la nota del actor de fs. 25 por la que pide a su empleadora cambio de horario de trabajo, en las instalaciones del archivo en El Alto; resultando a los fines de la garantía de derechos en el marco de los arts. 162 constitucional y 4 de la Ley General del Trabajo, irrelevante el origen del financiamiento para la ejecución del convenio que, sin duda comprende el pago de salarios al personal contratado para esa ejecución.
Estableciéndose que se dan dos relaciones contractuales distintas pero vinculadas, la primera entre el citado Banco y la UMSA y de esta con el actor Edwin Orgaz Delgado, contratado por ella como auxiliar de archivo para la ejecución de lo pactado en la primera; siendo de interés a los fines de conocimiento del recurso la segunda de la que nace el vínculo laboral, al que es ajeno el Banco que se limitó a contratar a la Universidad para una tarea especializada, de su interés institucional en el proceso de su liquidación, a través de una repartición universitaria de su dependencia, especializada en el área de manejo de archivos.
No siendo, en conclusión, evidentes las infracciones acusadas, habiendo por el contrario obrado el Tribunal de Alzada, al revocar la Sentencia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en el marco del art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 119, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 111-113. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 09 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.