Auto Supremo AS/0502/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2008

Fecha: 09-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 90/05

AUTO SUPREMO Nº 502 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hilarión Viscarra c/ Honorable Alcaldía Municipal De La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 217/04 SSA-I de 16 de noviembre de 2004 de fs. 111, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue en su contra Hilarión Viscarra; la respuesta de fs. 120-121, el Dictamen Fiscal de fs. 123-124, los antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dicta la Sentencia Nº 76/2002 de 27 de abril de 2002 de fs. 94-95, declarando probada en parte la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción; ordenando que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 39.664.-, monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En apelación, deducida por el apoderado de la entidad edil, la Sala Social y Administrativa Primera de ese Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 217/04 SSA-I de 16 de noviembre de 2004 de fs. 111, confirma la sentencia apelada, complementando su fecha de retiro como se establece en la parte final del punto dos.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117-118, interpuesto por el apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, expresando que las pruebas de descargo aportadas por el GMLP no han sido debidamente valoradas, que el actor ha prestado servicios en su calidad de sereno - portero de un centro de salud ubicado en la zona de Llojeta, mediante la suscripción de tres contratos de trabajo a plazo fijo, no siendo los mismos, sucesivos ni continuos entre si, ya que entre los mismos hubo interrupción de la relación laboral, que la sentencia le otorgó el reconocimiento al demandante de los beneficios sociales de desahucio, además de reconocer una antigüedad de 4 años y 3 meses y que también pretende se le pague la indemnización, como si su despido hubiera sido intempestiva, por lo que el juez a quo ha violado los arts. 13 y 19 de la L.G.T., por cuanto el actor prestó sus servicios mediante la suscripción de varios contratos de trabajo sucesivos y continuos entre sí con discontinuidad laboral entre uno y otro contrato de plazo fijo, por lo que no ha existido ruptura de la relación laboral en forma intempestiva y que se rechace el tiempo de 4 años y 3 meses de servicios por no ser la verdad y es increíble que un trabajador preste sus servicios al GMLP por dos años y no perciba salarios por lo que este análisis es fácil deducir que la demanda y lo dispuesto en sentencia por el tribunal de apelación no ha merecido una ponderación y análisis lógico de la realidad.

Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo revoque la sentencia y auto de vista recurridos conforme corresponda en derecho.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, ingresando a su análisis previa revisión del expediente, se establece:

Que se suscribieron entre ambas partes sucesivos contratos a plazo fijo, para ejecutar las mismas tareas, que el actor se desempeñó como Portero - Sereno en tareas propias y permanentes, siendo aplicable el del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, última parte del art. 2º que dice: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido" y se interpretó correctamente el art. 2º del D.S. Nº 12058, conforme se tiene señalado líneas arriba.

Sobre la vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo, se concluye que se compulsaron correctamente las pruebas presentadas dentro de la tramitación del proceso en el marco de una relación laboral emergente de un contrato de trabajo, que comprende un lapso mayor al del periodo de prueba a que se refiere este articulo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios sociales de que es acreedor.

En cuanto a la vulneración del art. 19 de la L.G.T., se tiene que la liquidación y finiquito de beneficios sociales consignada en la sentencia de Fs. 94-95, se efectuó en el marco de lo estipulado por los Arts. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo; habiendo los de instancia aplicado correctamente las normas legales citadas.

Respecto a la antigüedad, está correctamente calificada porque en este caso se computa desde la primera contratación en aplicación de la R.M. Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, o sea desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, tornándose el último contrato laboral en indefinido y como consecuencia de ese hecho el trabajador ha permanecido en su inicial fuente de trabajo, cumpliendo con responsabilidad de Portero - Sereno hasta 8 de marzo de 2002, fecha de la inspección en el centro integral de salud de Llojeta, lugar de las principales actividades del demandante donde se constató y ratificó que el actor aún realizaba el trabajo de Portero-Sereno y en esa condición es responsable y tenedor de las llaves de acceso a la puerta principal y los diversos ambientes de la comuna.

De donde se concluye que los de instancia han obrado con criterio legal en la valoración de la prueba, conforme a la previsión del art. 158 Código Procesal del Trabajo, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho; dando en sus resoluciones correcta aplicación a las normas legales aplicables al caso y la Materia.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 123-124, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 117-118. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 09 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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