SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 92/05
AUTO SUPREMO Nº 503 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Guerra Motta c/ COMSER CONSULTORES S.A. Y CLISA S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por Luís Fernando Ríos Iturri, apoderado legal de Julio Guerra Motta y el recurso de casación en el fondo de fs. 163-164, planteado por Luís Fernando Patiño Vargas, en representación legal de la Empresa Comercial CIUDAD LIMPIA S.A. (CLISA), contra el Auto de Vista Nº 200/04 SSAI de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 147, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Julio Guerra Motta contra las Empresas COMSER S.A. Y CLISA S.A., esta última representada por el recurrente Luís Fernando Patiño Vargas; el auto que concede el recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de enero de 2002, pronunció la Sentencia Nº 2/2002, cursante a fs. 132-134, declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 130.777,-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo doble, con los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de las empresas demandadas, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 200/04 SSAI de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 147, revocando la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, declinando jurisdicción en cuanto al análisis y consideración de los primeros contratos suscritos conforme dispone el art. 47 última parte del Cód. Proc. Trab.; disponiendo el pago de los únicos conceptos por los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y 22 días de diciembre, además del aguinaldo por duodécimas.
Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interponen por su orden los recursos de casación de fs. 150-152 y 163-164:
a) El apoderado legal del actor, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 150-152) expresando, como fundamento de forma, que el Tribunal ad quem ha violado los arts. 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., al no haber observado que el recurso ordinario de apelación de contrario planteado a fs. 136-137 carecía de agravios; además, denuncia que la parte demandada no opuso la excepción de incompetencia conforme dispone el art. 127 inc. a) del adjetivo laboral, por lo que no corresponde reclamar nada sobre la relación laboral; luego, realiza una relación de los cuatro contratos presentados como prueba preconstituida, transcribiendo parte de los mismos, sosteniendo que hubo relación laboral desde la suscripción del primer contrato; finalmente, reclama que el sueldo promedio indemnizable es el contenido en las papeletas de pago de fs. 65-70 y no el asignado por el Tribunal de apelación y que la renuncia presentada no ha sido considerada por los personeros de las empresas demandadas (fs. 62-63).
En el fondo, alude que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por lo que solicita la casación del auto de vista y/o se confirme la sentencia de primera instancia.
b) Por su parte, el representante de la Empresa CLISA S.A., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 163-164), con el argumento de que según la prueba literal presentada por el propio demandante, Julio Guerra Motta, éste se hallaba vinculado como consultor independiente a la empresa COMSER S.A. CONSULTORES desde el 2 de enero de 1996 y, sin embargo de ello, el demandado suscribió un contrato laboral con la empresa CLISA, estando en vigencia el contrato de consultoría que recién culminaba en enero de 1998. Que la labor que desempeñaba en CLISA exigía dedicación exclusiva y que no fue cumplida porque el demandante abandonaba constantemente la fuente de trabajo para cumplir el contrato de consultoría que lo unía a COMSER S.A. y que por esos aspectos -dice- CLISA no tiene por qué pagar los montos a los que se le condena; extremos que no han sido debidamente conpulsados.
Finaliza solicitando se conceda el recurso "...a fin de que la E. Corte Suprema de Justicia repare los errores de fondo en los que se ha incurrido a tiempo de analizar los antecedentes del proceso mencionado" (sic).
CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso de fs. 150-152, de una revisión minuciosa del expediente se establece lo siguiente:
I.- Las vulneraciones denunciadas por la parte demandante como recurso de casación en la forma, primero, en sentido de que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso ordinario de apelación de fs. 136-137 presentado por las entidades demandadas por carecer de agravios, y luego, porque la referida parte procesal no hizo uso de la excepción de incompetencia que prevé el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., lo que fue dilucidado mediante auto de fs. 126; no son evidentes, por cuanto si el Tribunal de apelación hubiera inadmitido y negado el recurso aludido, hubiera vulnerado el principio pro actione materializado en el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos por ley. Así, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a la obtención de los órganos judiciales de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se encuentra en la especie, plasmada en el auto de concesión de los recursos interpuestos por ambas partes a fs. 141 y en el auto de vista de fs. 147.
Luego, ciertamente las excepciones establecidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., son medios legales de defensa establecidos a favor de la parte demandada (empleadora), empero si no se las invoca en su oportunidad, no implica que se haya operado la cosa juzgada, sino que, en materia laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 59 del adjetivo mencionado, el proceso constituye únicamente un medio, por cuanto el fin, es lograr la averiguación de la verdad, en ese sentido, es que en la especie el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad y sin afectar el derecho de defensa de las partes; a ello y para mayor abundamiento se deja establecido que la excepción de incompetencia no ha sido resuelta en el auto de fs. 126, porque nunca fue invocada por la parte demandada, resultando dicha afirmación temeraria y falsa, siendo además, inaplicable por extemporánea la disposición legal contenida en el art. 47 del mentado adjetivo laboral.
Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, como recurso de casación en el fondo; se impone la necesidad de revisar obrados con base a los fundamentos del memorial de fs. 150-152, de donde se tiene:
a) Evidentemente cursa en obrados que las partes en conflicto suscribieron cuatro contratos sucesivos (fs. 1-3, 6-7, 8-10 y 11-12), en cuyas cláusulas se refleja que el actor está inserto dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por haber estado sometido -según afirma- al cumplimiento de horario laboral, sueldo mensual, asistencia a la fuente de trabajo, obligaciones para el desarrollo efectivo de las tareas encomendadas, etc. Prueba que ha sido presentada por el actor a tiempo de interponer la demanda.
b) Empero, también consta en obrados las literales de fs. 47-60 consistentes en fotocopias legalizadas que acreditan que el actor durante la prestación de sus servicios, otorgaba por contraprestación a favor de la empresa COMSER S.A., facturas en concepto de "honorarios profesionales" hasta la gestión de 1996. Pruebas que tienen todo el valor que les asignan los arts. 440 del Cód. Pdto. Civ., 1311 del Cód. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., cumpliendo la parte empleadora con la carga procesal que prevén los arts. 66 y 150 del procedimiento laboral.
c) También se encuentra probado en autos, mediante las boletas de pago que corren de fs. 65-70, que la Empresa CLISA S.A. cancelaba mensualmente "haberes" a favor del actor, resultando que el contrato de fs. 11-12, con vigencia desde el 1º de septiembre de 1997 al 1º de septiembre de 2002, tiene características laborales, cuyo conflicto debe ser resuelto por los Tribunales del Trabajo en el marco de lo previsto por los arts. 42, 43, 44 y 45 del Cód. Proc. Trab.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la prueba judicial está dirigida a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre los hechos relevantes para la causa, vinculado al principio dispositivo, se concluye que en el caso de autos hubo dos periodos totalmente distintos y sujetos a dos regímenes legales diferentes, a decir: el primero que va desde la gestión 1994 a agosto de 1997 (sujeto a reglas de carácter civil), y el segundo que va desde septiembre de 1997 a septiembre de 2002 (sujeto a normas laborales), conforme estableció el Tribunal de alzada; empero, lo que no pudo dilucidar el inferior, es la causa del distracto laboral, que obedeció al no pago oportuno de los salarios, es decir, que el trabajador ante la falta de medios de subsistencia, invocó el retiro indirecto e incumplimiento de contrato en el mes de diciembre de 1999, siendo atribuible la ruptura de la relación individual a la parte empleadora; consiguientemente, corresponde el pago tanto del desahucio como de la indemnización que ampara el art. 13 de la L.G.T., cuya irrenunciabilidad esta prevista en los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Finalmente, respecto del sueldo promedio indemnizable, corresponde precisar que el salario percibido por el actor a tiempo de culminar la relación de trabajo es de Bs. 12.768.- conforme se encuentra acreditado a través del contrato de fs. 11-12 y no de Bs. 16.219,50, como pretende el demandante, ya que las literales que invoca como sustento de su reclamo (fs. 65-70), responden a las gestiones 1998 a 1999, es decir, que no se puede de ninguna manera aplicar a su favor las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab.; consiguientemente, para dar cumplimiento a la disposición normativa contenida en el art. 19 de la L.G.T., se tomará en cuenta como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 12.768.
Por todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, siendo evidente la vulneración parcial de las normas aludidas en el recurso de casación que se examina, es pertinente su resolución conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 275 del Cód. Proc. Trab.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo de fs. 163-164, planteado por el representante de la Empresa CLISA S.A., como se tiene observado, por la simplísima redacción y fundamento que no cumple con las exigencias que prevé el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente olvida que la naturaleza de este recurso importa la adecuación de los hechos a las causales establecidas por el art. 253 del indicado cuerpo normativo, es decir, precisar la norma violada, erróneamente aplicada, equívocamente interpretada o si hubo error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; requerimientos de inexcusable cumplimiento, que fueron omitidos por la parte empleadora y que impiden a este Máximo Tribunal ingresar a considerar el fondo del recurso, debiendo resolverse el mismo conforme establecen los arts. 271 inc. 1º) y 272 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, resolviendo el recurso de casación de fs. 150-152 CASA parcialmente el auto de vista de fs. 147, declarando probada parcialmente la demanda de fs. 16-17; disponiendo que el representante legal de la Empresa CLISA S.A., y COMSER S.A., por intermedio de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 92.917.-, por los conceptos que se detallan en la liquidación que sigue. Asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 163-164.
Tiempo de servicios: 2 años, 3 meses y 10 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.768.-
Indemnización: Bs. 29.077.-
Desahucio: Bs. 38.304.-
Aguinaldo doble Bs. 25.536.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES: Bs. 92.917.-
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 170, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 09 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 92/05
AUTO SUPREMO Nº 503 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Guerra Motta c/ COMSER CONSULTORES S.A. Y CLISA S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por Luís Fernando Ríos Iturri, apoderado legal de Julio Guerra Motta y el recurso de casación en el fondo de fs. 163-164, planteado por Luís Fernando Patiño Vargas, en representación legal de la Empresa Comercial CIUDAD LIMPIA S.A. (CLISA), contra el Auto de Vista Nº 200/04 SSAI de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 147, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Julio Guerra Motta contra las Empresas COMSER S.A. Y CLISA S.A., esta última representada por el recurrente Luís Fernando Patiño Vargas; el auto que concede el recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de enero de 2002, pronunció la Sentencia Nº 2/2002, cursante a fs. 132-134, declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 130.777,-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo doble, con los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de las empresas demandadas, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 200/04 SSAI de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 147, revocando la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, declinando jurisdicción en cuanto al análisis y consideración de los primeros contratos suscritos conforme dispone el art. 47 última parte del Cód. Proc. Trab.; disponiendo el pago de los únicos conceptos por los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y 22 días de diciembre, además del aguinaldo por duodécimas.
Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interponen por su orden los recursos de casación de fs. 150-152 y 163-164:
a) El apoderado legal del actor, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 150-152) expresando, como fundamento de forma, que el Tribunal ad quem ha violado los arts. 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., al no haber observado que el recurso ordinario de apelación de contrario planteado a fs. 136-137 carecía de agravios; además, denuncia que la parte demandada no opuso la excepción de incompetencia conforme dispone el art. 127 inc. a) del adjetivo laboral, por lo que no corresponde reclamar nada sobre la relación laboral; luego, realiza una relación de los cuatro contratos presentados como prueba preconstituida, transcribiendo parte de los mismos, sosteniendo que hubo relación laboral desde la suscripción del primer contrato; finalmente, reclama que el sueldo promedio indemnizable es el contenido en las papeletas de pago de fs. 65-70 y no el asignado por el Tribunal de apelación y que la renuncia presentada no ha sido considerada por los personeros de las empresas demandadas (fs. 62-63).
En el fondo, alude que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por lo que solicita la casación del auto de vista y/o se confirme la sentencia de primera instancia.
b) Por su parte, el representante de la Empresa CLISA S.A., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 163-164), con el argumento de que según la prueba literal presentada por el propio demandante, Julio Guerra Motta, éste se hallaba vinculado como consultor independiente a la empresa COMSER S.A. CONSULTORES desde el 2 de enero de 1996 y, sin embargo de ello, el demandado suscribió un contrato laboral con la empresa CLISA, estando en vigencia el contrato de consultoría que recién culminaba en enero de 1998. Que la labor que desempeñaba en CLISA exigía dedicación exclusiva y que no fue cumplida porque el demandante abandonaba constantemente la fuente de trabajo para cumplir el contrato de consultoría que lo unía a COMSER S.A. y que por esos aspectos -dice- CLISA no tiene por qué pagar los montos a los que se le condena; extremos que no han sido debidamente conpulsados.
Finaliza solicitando se conceda el recurso "...a fin de que la E. Corte Suprema de Justicia repare los errores de fondo en los que se ha incurrido a tiempo de analizar los antecedentes del proceso mencionado" (sic).
CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso de fs. 150-152, de una revisión minuciosa del expediente se establece lo siguiente:
I.- Las vulneraciones denunciadas por la parte demandante como recurso de casación en la forma, primero, en sentido de que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso ordinario de apelación de fs. 136-137 presentado por las entidades demandadas por carecer de agravios, y luego, porque la referida parte procesal no hizo uso de la excepción de incompetencia que prevé el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., lo que fue dilucidado mediante auto de fs. 126; no son evidentes, por cuanto si el Tribunal de apelación hubiera inadmitido y negado el recurso aludido, hubiera vulnerado el principio pro actione materializado en el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos por ley. Así, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a la obtención de los órganos judiciales de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se encuentra en la especie, plasmada en el auto de concesión de los recursos interpuestos por ambas partes a fs. 141 y en el auto de vista de fs. 147.
Luego, ciertamente las excepciones establecidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., son medios legales de defensa establecidos a favor de la parte demandada (empleadora), empero si no se las invoca en su oportunidad, no implica que se haya operado la cosa juzgada, sino que, en materia laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 59 del adjetivo mencionado, el proceso constituye únicamente un medio, por cuanto el fin, es lograr la averiguación de la verdad, en ese sentido, es que en la especie el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad y sin afectar el derecho de defensa de las partes; a ello y para mayor abundamiento se deja establecido que la excepción de incompetencia no ha sido resuelta en el auto de fs. 126, porque nunca fue invocada por la parte demandada, resultando dicha afirmación temeraria y falsa, siendo además, inaplicable por extemporánea la disposición legal contenida en el art. 47 del mentado adjetivo laboral.
Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, como recurso de casación en el fondo; se impone la necesidad de revisar obrados con base a los fundamentos del memorial de fs. 150-152, de donde se tiene:
a) Evidentemente cursa en obrados que las partes en conflicto suscribieron cuatro contratos sucesivos (fs. 1-3, 6-7, 8-10 y 11-12), en cuyas cláusulas se refleja que el actor está inserto dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por haber estado sometido -según afirma- al cumplimiento de horario laboral, sueldo mensual, asistencia a la fuente de trabajo, obligaciones para el desarrollo efectivo de las tareas encomendadas, etc. Prueba que ha sido presentada por el actor a tiempo de interponer la demanda.
b) Empero, también consta en obrados las literales de fs. 47-60 consistentes en fotocopias legalizadas que acreditan que el actor durante la prestación de sus servicios, otorgaba por contraprestación a favor de la empresa COMSER S.A., facturas en concepto de "honorarios profesionales" hasta la gestión de 1996. Pruebas que tienen todo el valor que les asignan los arts. 440 del Cód. Pdto. Civ., 1311 del Cód. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., cumpliendo la parte empleadora con la carga procesal que prevén los arts. 66 y 150 del procedimiento laboral.
c) También se encuentra probado en autos, mediante las boletas de pago que corren de fs. 65-70, que la Empresa CLISA S.A. cancelaba mensualmente "haberes" a favor del actor, resultando que el contrato de fs. 11-12, con vigencia desde el 1º de septiembre de 1997 al 1º de septiembre de 2002, tiene características laborales, cuyo conflicto debe ser resuelto por los Tribunales del Trabajo en el marco de lo previsto por los arts. 42, 43, 44 y 45 del Cód. Proc. Trab.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la prueba judicial está dirigida a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre los hechos relevantes para la causa, vinculado al principio dispositivo, se concluye que en el caso de autos hubo dos periodos totalmente distintos y sujetos a dos regímenes legales diferentes, a decir: el primero que va desde la gestión 1994 a agosto de 1997 (sujeto a reglas de carácter civil), y el segundo que va desde septiembre de 1997 a septiembre de 2002 (sujeto a normas laborales), conforme estableció el Tribunal de alzada; empero, lo que no pudo dilucidar el inferior, es la causa del distracto laboral, que obedeció al no pago oportuno de los salarios, es decir, que el trabajador ante la falta de medios de subsistencia, invocó el retiro indirecto e incumplimiento de contrato en el mes de diciembre de 1999, siendo atribuible la ruptura de la relación individual a la parte empleadora; consiguientemente, corresponde el pago tanto del desahucio como de la indemnización que ampara el art. 13 de la L.G.T., cuya irrenunciabilidad esta prevista en los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Finalmente, respecto del sueldo promedio indemnizable, corresponde precisar que el salario percibido por el actor a tiempo de culminar la relación de trabajo es de Bs. 12.768.- conforme se encuentra acreditado a través del contrato de fs. 11-12 y no de Bs. 16.219,50, como pretende el demandante, ya que las literales que invoca como sustento de su reclamo (fs. 65-70), responden a las gestiones 1998 a 1999, es decir, que no se puede de ninguna manera aplicar a su favor las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab.; consiguientemente, para dar cumplimiento a la disposición normativa contenida en el art. 19 de la L.G.T., se tomará en cuenta como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 12.768.
Por todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, siendo evidente la vulneración parcial de las normas aludidas en el recurso de casación que se examina, es pertinente su resolución conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 275 del Cód. Proc. Trab.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo de fs. 163-164, planteado por el representante de la Empresa CLISA S.A., como se tiene observado, por la simplísima redacción y fundamento que no cumple con las exigencias que prevé el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente olvida que la naturaleza de este recurso importa la adecuación de los hechos a las causales establecidas por el art. 253 del indicado cuerpo normativo, es decir, precisar la norma violada, erróneamente aplicada, equívocamente interpretada o si hubo error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; requerimientos de inexcusable cumplimiento, que fueron omitidos por la parte empleadora y que impiden a este Máximo Tribunal ingresar a considerar el fondo del recurso, debiendo resolverse el mismo conforme establecen los arts. 271 inc. 1º) y 272 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, resolviendo el recurso de casación de fs. 150-152 CASA parcialmente el auto de vista de fs. 147, declarando probada parcialmente la demanda de fs. 16-17; disponiendo que el representante legal de la Empresa CLISA S.A., y COMSER S.A., por intermedio de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 92.917.-, por los conceptos que se detallan en la liquidación que sigue. Asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 163-164.
Tiempo de servicios: 2 años, 3 meses y 10 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.768.-
Indemnización: Bs. 29.077.-
Desahucio: Bs. 38.304.-
Aguinaldo doble Bs. 25.536.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES: Bs. 92.917.-
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 170, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 09 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.