Auto Supremo AS/0505/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2008

Fecha: 13-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 34/04

AUTO SUPREMO Nº 505 - Social Sucre, 13 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Yamil Sejas Miranda c/ Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 112-113 interpuesto por José Luís Bejarano Frías, representante legal de Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.), contra el auto de vista Nº 491 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108-109, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Yamil Sejas Miranda contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 115-116, el auto que concede el recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 8 de mayo de 2004, pronunció la sentencia Nº 23 declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A., cancele al actor la suma de Bs. 28.160.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, 19 días de sueldo devengado, horas extras y primas, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 491 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108-109, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad (fs. 112-113), denunciando que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó erróneamente los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., en relación a la adecuación de la conducta del actor; asimismo alega error de hecho y de derecho, porque se omite valorar el contrato de trabajo desconociendo el valor probatorio del informe de auditoria externa; finalmente alude que la resolución de vista vulnera el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., debido a que omite pronunciarse sobre el reclamo de las horas extras y respecto de la prima.

Concluye solicitando incongruentemente la admisión del recurso de nulidad, para que el Tribunal Supremo pueda valorar sus fundamentos, aplicando correctamente la ley, dando lugar a la casación del auto de vista, y por consiguiente, disponga su nulidad.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base al auto recurrido, de donde se tiene:

1.- En principio corresponde manifestar que la sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, para otorgar las pretensiones deducidas si corresponden o examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho, conforme manda el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disposición legal que debe ser aplicado también por el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 202 del Cód. Proc. Trab.

2.- A los principios de coherencia, congruencia y motivación aludidos precedentemente, se agrega el de la tutela judicial efectiva que debe regir en todo Estado democrático de Derecho, expresada en el derecho a obtener una resolución razonada y fundada que consagra el art. 16 de la C.P.E., que permita conocer fundadamente a las partes cuáles fueron los verdaderos motivos y las razones que condujeron al Juzgador a adoptar una determinada decisión y de esta manera se pueda comprobar además que la solución dada al caso en cuestión es la correcta, producto de una exégesis racional.

3.- En el marco legal y doctrinal precedentemente expuesto, las infracciones de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.; no son evidentes, por cuanto, si bien en materia laboral rige el principio de especialidad, no es necesario que el despido del trabajador sea la consecuencia de la sustanciación de un proceso penal con sentencia ejecutoriada; empero también es necesario precisar que obrar en contrario, importaría la vulneración del principio de inocencia reconocido por el art. 16 de la C.P.E., pero sobretodo, porque se vería afectado el debido proceso, que dicho sea de paso, ha sido vulnerado por la parte empleadora en sede administrativa (sumario interno), ya que tratándose de una supuesta falsificación de firmas -supuestamente comprobado en proceso interno- sin el debido tratamiento legal, vulneraría el sagrado derecho de defensa del demandante; consiguientemente, la conducta del actor no debe asimilarse a un distracto laboral justificado porque no hubo incumplimiento de contrato, como acertadamente resolvieron los de instancia.

4.- Respecto de la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que el tribunal ad quem no se hubiere pronunciado sobre el reclamo de las horas extras y del derecho a la prima, que fueron expresados como agravios en el recurso de apelación de fs. 90-92; dicha vulneración no es evidente, por cuanto de la lectura del auto de vista, se puede advertir que el pronunciamiento confirmatorio de la resolución de grado, aunque general, resolvió el fondo de lo reclamado por la empresa apelante. Empero, al haberse denunciado al mismo tiempo, error de hecho y de derecho sobre las pruebas aportadas al proceso, cuyo reclamo recae sobre estos dos conceptos, este tribunal con la facultad del art. 253 inc. 3) y previa revisión de las literales de descargo, concluye que los Jueces de instancia no apreciaron, menos valoraron la prueba de descargo, por cuanto no consideraron:

a) Que, las literales de descargo que corren de fs. 35-37 de obrados, consistentes en papeletas de pago expedidas por la empresa demandada, no consignan que el actor hubiera prestado servicios excediendo su horario normal de trabajo, consiguientemente no corresponde el pago por este concepto, indebidamente asignado por los jueces de grado.

b) Cumpliendo con la carga procesal impuesta por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., el empleador ha probado en autos con el informe de auditoria de fs. 38 a 53, que Embotelladoras Bolivianas Unidas no obtuvo utilidades, por cuya razón, tampoco corresponde la imposición del pago de las primas.

5.- Que, en el marco de la tutela judicial efectiva que requiere un pronunciamiento debidamente motivado por parte de los órganos de administración de justicia, y por lo relacionado precedentemente se establece que los jueces de grado al otorgar los derechos sociales (horas extras y prima) incurrieron en el error de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, lo que corresponde enmendar y resolver el recurso de acuerdo a los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista Nº 491 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108-109, excluyendo de la liquidación contenida en la sentencia, los rubros de horas extras y primas; quedando en lo demás firme y subsistente. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 119, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suarez Calbimonte

Sucre,13 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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