Auto Supremo AS/0507/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2008

Fecha: 13-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 106/05

AUTO SUPREMO Nº 507 - Social Sucre, 13 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Guibarra Parrado c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184 interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, del Auto de Vista No. 313/2004 SSAII cursante a fs. 174, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido Juan Guibarra Parrado con la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 191-192, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 73/2003 de fs. 61 y Vlta., dictada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, declara probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la Comuna demandada cancele al actor conforme a la liquidación que sigue, la suma de Bs. 58.707.- por los conceptos de desahucio e indemnización por tiempo de servicios; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.800.- por 5 años, 7 meses y 18 días de antigüedad.

Apelada esta Sentencia por el Alcalde Municipal demandado a fs. 65-66, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 313/2004 SSAII de fs. 174 y Vlta., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 167, la confirma en todas sus partes.

Resolución confirmatoria del que, la Comuna de El Alto a través de su Alcalde, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el mismo cursa a fs. 65-66 e interpuesto en el fondo y en la forma, a continuación de antecedentes referidos a la notificación con el Auto de Vista, fundamenta.

En el fondo, sin acusar formalmente infracción legal alguna, con la cita del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, alega que la relación laboral con el actor se interrumpió en los términos del art. 6, por ausencia de él desde enero hasta el 14 de febrero de 2000; citando al efecto prueba cursante en obrados, sin precisarla.

Invocando la de cargo de fs. 73 a 160 que, afirma, no se ha valorado en instancias, hace una relación minuciosa de los contratos de fs. 73-86 y sostiene que la interrupción en el tiempo de servicios queda demostrada por las boletas de pago de 2000, fs. 127-138 entre las que no incluye la de febrero de ese año, que consigna solamente 16 días trabajados.

Refiere que a fs. 48 se hizo saber de los hechos luctuosos del 12 y 13 de febrero de 2000 en El Alto, cuando las instalaciones del Gobierno Municipal de El Alto fueron reducidas a cenizas, a raíz de los cuales se ha repuesto documentación, entre ella el certificado de 7 octubre de 2003, adjuntado al recurso en examen, ad efectum videndi, por el que se establece que en febrero el actor trabajó 19 días, con discontinuidad lo que, en el acta de confesión provocada de fs. 52 niega.

En la forma, sostiene que existen vicios de nulidad en obrados, como la inexistencia del nombre y la firma del testigo en la "notificación" con la demanda al Alcalde de El Alto, actuación que es nula de pleno derecho al no dar cumplimiento al art. 121 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye con el petitorio, en el que solicita que al haberse demostrado la violación de las normas legales descritas y, con aplicación del art. 253-1) y 3) del Adjetivo Civil, case el Auto de Vista de fs. 174, consecuentemente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo. Solicitando se le conceda "el mismo" estando en tiempo oportuno, protestando cumplir con los recaudos de ley y por lo que se le conceda por el Ad quem el presente recurso, previas formalidades de ley, se remitan obrados ante la excma. Corte Suprema para que este Tribunal dicte resolución, casando en parte el Auto recurrido.

CONSIDERNDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene como hechos no controvertidos, la existencia de relación procesal entre las partes, en base a reiterados y sucesivos contratos de plazo fijo que, en la definición del art. 2 del D.L. No 16187 de 18 de febrero de 1979, con relación al art. 1º del D.S. No. 21432 y la R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, asumió la calidad como de plazo indefinido y fue rescindido unilateralmente por la empleadora conforme sale del memorando No. DRH/0729/02 de fs. 18; el monto del salario de Bs. 6.800.- por los comprobantes de su cancelación aparejados y, la antigüedad de total de servicios por 5 años, 7 meses y 18 días; entre el 16 de octubre de 1996 hasta su despido en 4 de junio de 2002.

Que, la empleadora no ha cumplido en autos con la responsabilidad procesal que le atribuye el Principio de la Inversión de la Prueba, arts. 3-h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, aún cuando ella sea explicable por los hechos acontecidos en febrero de 2000, pero no excusable en cuanto pudo ocurrir a otros medios probatorios para ese cumplimiento y su definición y posición procesal, como el demostrar ser evidente la interrupción en la relación laboral, atribuible al actor, que alega.

Con relación al fundamento alegado sobre nulidad de obrados, por ausencia de nombre firma del testigo de actuación en la citación con la demanda al Alcalde de la Comuna de El Alto se tiene que, como lo puntualiza el Ad quem, al no haber promovido incidente procesal oportunamente, lo actuado se convalido con la contestación de fs. 30, con la consiguiente preclusión de acuerdo con los art. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Que, finalmente, el recurso en sus limitaciones jurídicas, planteado al margen de toda ortodoxia legal, concluye con un petitorio absolutamente contradictorio, en el que se solicita de este Tribunal case el Auto de Vista y consecuentemente anule obrados hasta el vicio más antiguo, para concluir pidiendo su casación parcial. Incoherencias sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 191-192, declara INFUNDADO el recurso de 183-184. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 13 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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