Auto Supremo AS/0509/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2008

Fecha: 13-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 98/05

AUTO SUPREMO Nº 509 - Social Sucre,13 de octubre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Carlos Salinas Bueno c/ Agencia Despachante de Aduanas ALPE S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 321-322, interpuesto por Luís Ángel Gerardo Salinas Ojeda, Gerente Administrativo de la Agencia Despachante de Aduana ALPE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 001/2005 de 7 de enero de 2005, cursante a fs. 303-304, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Juan Carlos Salinas Bueno contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 325-326, el auto que concede el recurso de fs. 326 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 28 de enero de 2003, pronunció la sentencia de fs. 281-282 declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, esto es en lo que hace a la indemnización, aguinaldo y vacaciones, e improbada en los demás puntos demandados, conminándose a la Agencia Aduanera ALPE S.R.L., para que, a través de su representante legal Luís Ángel Gerardo Salinas Ojeda, cancele al actor, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 7.938,11; monto al que se aplicará lo dispuesto por el D.S. Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 001/2005 de 7 de enero de 2005, cursante a fs. 303-304, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de agregar a la liquidación el derecho de desahucio, correspondiendo cancelar la suma de Bs. 10.897,91; sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 321-322), denunciando que el Tribunal de alzada ha vulnerado lo establecido en los numerales 1º) y 3º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., porque determinó el pago de desahucio interpretando erróneamente el art. 12 de la L.G.T., desconociendo el contenido del finiquito de fs. 1 reiterado a fs. 23 de obrados, por lo que solicita la casación de la resolución de alzada, dejando sin efecto el pago del desahucio.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Corresponde dejar claramente establecido que al igual que en otras legislaciones, en el Derecho Laboral Boliviano, no existe un régimen de estabilidad absoluta, porque se admite la posibilidad que el empleador pueda rescindir la relación contractual, inclusive sin acreditar justa causa, dando lugar al pago de una justa indemnización por despido atribuible al empleador y al pago que por dicha causa corresponda (desahucio previsto en el art. 12 de la L.G.T.).

2.- En la especie, ciertamente las partes en conflicto suscribieron el finiquito de fs. 1 reiterado a fs. 23, en el que se establecía como motivo del retiro el "pre-aviso"; sin embargo, tal expresión de voluntad en el marco del art. 162-II de la C.P.E., encuentra su limitación -favoreciendo al trabajador-, por cuanto, el pago de los derechos consignados en el referido documento nunca fueron honrados por la parte empleadora, violando la manifestación de buena fe contractual, cuya consecuencia, implica el pago del derecho de indemnización por despido, calculado en tres sueldos mensuales, conforme dispone el art. 12 de la L.G.T.

3.- Consiguientemente, la finalidad del instituto del "pre-aviso" en el presente caso, no cumplió su objetivo, por lo tanto, es pertinente y aplicable la reparación tarifada del daño causado por la disolución del contrato, debido a que el distracto laboral se operó por culpa de la empresa demandada, según estableció debidamente el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia.

Consiguientemente, no es evidente la errónea aplicación del art. 12 de la L.G.T., correspondiendo resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 321-322; con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 13 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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