SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 100/05
AUTO SUPREMO Nº 511 - Social Sucre,13 de octubre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Omar Domingo Calizaya Camacho c/ Empresa de Seguridad "GUSNA"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127 interpuesto por Gabriel Condori Cuellar, del Auto de Vista No. 33 de fs. 122-123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Omar Domingo Calizaya Camacho contra el recurrente, como gerente y propietario de la Empresa de Seguridad Privada G.U.S.N.A.; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca emitió la Sentencia No. 153 de fs. 56-57, que declara probada con costas la demanda de fs. 30-31; ordenando que la empresa G.U.S.N.A., cancele al actor, con un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 800.- y una antigüedad de 11 meses, la suma de Bs. 13.404,32, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y salarios devengados de 11 meses.
Apelada la Sentencia a fs. 63 por el demandado Gabriel Condori, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en alzada, la confirma en todas sus partes. Con costas en ambas instancias.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 33 de fs. 122-123 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en el fondo, se tiene que el recurrente, en las limitaciones de contenido en el memorial recursivo se limita a efectuar una relación de los antecedentes del proceso, a partir del acta de conciliación de fs. 35 de la Dirección Departamental del Trabajo, alegando que en esa oportunidad las partes "expresaron" que no hubo acuerdo entre ellas en cuanto al salario para el actor, concluyendo que por consiguiente no se puede establecer relación obrero patronal, atendiendo que nadie trabaja sin que se le fije salario.
Continúa, que el actor en confesión espontánea expresa que desde que empezó a trabajar en la Empresa de Seguridad G.U.S.N.A., como administrador del 20 de octubre de 2002 hasta su supuesto retiro en 21 de septiembre de 2003, no se le canceló monto alguno, coligiéndose que al no haberse fijado sueldo mensual, no correspondía el pago de salario alguno.
Sigue, refiriendo en forma impertinente y, ridiculizando el estado de necesidad que hubiera expresado el actor para trabajar, por lo que este tema no merece análisis alguno, por razones obvias.
Pretende establecer una relación de causalidad proporcional entre los ingresos de la empresa con el salario reclamado por el actor de Bs. 800.- mensuales; alegando que en octubre de 2002 aquella no existía o era incipiente, ya que la autorización de funcionamiento es posterior, para concluir que no existió relación laboral entre las partes.
Alegando que, con el acta de conciliación de fs. 35 y la confesión de fs. 43, se demuestra la mala valoración de la prueba, con violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, abriendo la competencia del Supremo Tribunal, con la seguridad de que el Auto de Vista será casado, en atención al art. 274 del Adjetivo Civil, pide declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en el fondo, no ha tenido presente el contenido previsional del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no dar estricto cumplimiento a la exigencia procesal que conlleva, limitándose en la fundamentación a una relación intrascendente de hechos irrelevantes, atribuyendo a la audiencia de conciliación en la Dirección Departamental del Trabajo, una significación procesal y probatoria que no tiene, en cuanto se trata de una gestión de orden administrativo y de conciliación que no tiene valor sino referencial en sede jurisdiccional, en el conocimiento de la causa.
Llama la atención que el demandado, acuse la infracción de los arts. 3-h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral por los instancia en la valoración de la prueba, si esas normas establecen y norman el principio de la inversión de la prueba en la materia, por lo que resulta írrito que el responsable del cumplimiento de ese deber procesal acuse al juzgador de su violación. Atento lo anterior resultaría ocioso cualquier análisis y comentario al respecto.
De donde se concluye que efectivamente se hizo, por los de instancia una calificación y valoración de la prueba con criterio legal, al establecer como hechos probados la relación laboral, el despido indirecto por omisión en el pago de salarios, en el marco normativo del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937 en la línea jurisprudencial del Supremo Tribunal al respecto y, el monto de la remuneración mensual; sin incurrir en infracción de norma legal alguna y menos aún, las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 126-127. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 100/05
AUTO SUPREMO Nº 511 - Social Sucre,13 de octubre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Omar Domingo Calizaya Camacho c/ Empresa de Seguridad "GUSNA"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127 interpuesto por Gabriel Condori Cuellar, del Auto de Vista No. 33 de fs. 122-123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Omar Domingo Calizaya Camacho contra el recurrente, como gerente y propietario de la Empresa de Seguridad Privada G.U.S.N.A.; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca emitió la Sentencia No. 153 de fs. 56-57, que declara probada con costas la demanda de fs. 30-31; ordenando que la empresa G.U.S.N.A., cancele al actor, con un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 800.- y una antigüedad de 11 meses, la suma de Bs. 13.404,32, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y salarios devengados de 11 meses.
Apelada la Sentencia a fs. 63 por el demandado Gabriel Condori, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en alzada, la confirma en todas sus partes. Con costas en ambas instancias.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 33 de fs. 122-123 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en el fondo, se tiene que el recurrente, en las limitaciones de contenido en el memorial recursivo se limita a efectuar una relación de los antecedentes del proceso, a partir del acta de conciliación de fs. 35 de la Dirección Departamental del Trabajo, alegando que en esa oportunidad las partes "expresaron" que no hubo acuerdo entre ellas en cuanto al salario para el actor, concluyendo que por consiguiente no se puede establecer relación obrero patronal, atendiendo que nadie trabaja sin que se le fije salario.
Continúa, que el actor en confesión espontánea expresa que desde que empezó a trabajar en la Empresa de Seguridad G.U.S.N.A., como administrador del 20 de octubre de 2002 hasta su supuesto retiro en 21 de septiembre de 2003, no se le canceló monto alguno, coligiéndose que al no haberse fijado sueldo mensual, no correspondía el pago de salario alguno.
Sigue, refiriendo en forma impertinente y, ridiculizando el estado de necesidad que hubiera expresado el actor para trabajar, por lo que este tema no merece análisis alguno, por razones obvias.
Pretende establecer una relación de causalidad proporcional entre los ingresos de la empresa con el salario reclamado por el actor de Bs. 800.- mensuales; alegando que en octubre de 2002 aquella no existía o era incipiente, ya que la autorización de funcionamiento es posterior, para concluir que no existió relación laboral entre las partes.
Alegando que, con el acta de conciliación de fs. 35 y la confesión de fs. 43, se demuestra la mala valoración de la prueba, con violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, abriendo la competencia del Supremo Tribunal, con la seguridad de que el Auto de Vista será casado, en atención al art. 274 del Adjetivo Civil, pide declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en el fondo, no ha tenido presente el contenido previsional del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no dar estricto cumplimiento a la exigencia procesal que conlleva, limitándose en la fundamentación a una relación intrascendente de hechos irrelevantes, atribuyendo a la audiencia de conciliación en la Dirección Departamental del Trabajo, una significación procesal y probatoria que no tiene, en cuanto se trata de una gestión de orden administrativo y de conciliación que no tiene valor sino referencial en sede jurisdiccional, en el conocimiento de la causa.
Llama la atención que el demandado, acuse la infracción de los arts. 3-h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral por los instancia en la valoración de la prueba, si esas normas establecen y norman el principio de la inversión de la prueba en la materia, por lo que resulta írrito que el responsable del cumplimiento de ese deber procesal acuse al juzgador de su violación. Atento lo anterior resultaría ocioso cualquier análisis y comentario al respecto.
De donde se concluye que efectivamente se hizo, por los de instancia una calificación y valoración de la prueba con criterio legal, al establecer como hechos probados la relación laboral, el despido indirecto por omisión en el pago de salarios, en el marco normativo del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937 en la línea jurisprudencial del Supremo Tribunal al respecto y, el monto de la remuneración mensual; sin incurrir en infracción de norma legal alguna y menos aún, las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 126-127. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.