SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 178/05
AUTO SUPREMO Nº 516 - Social Sucre, 16 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan García Torrico c/ Empresa de Transporte Copacabana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 57-58 interpuesto por Humberto Ustariz Torrico apoderado de Everth Humberto Montaño Ferrufino representante legal de la Sociedad Sindical "Flota Copacabana", contra el Auto de Vista No. 026/2005 de 21 de febrero de 2005 de Fs. 53, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Juan García Torrico contra la empresa que representa el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de 4 de octubre de 2004 de Fs. 22-24, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa demandada por medio de su representante Everth Montaño cancele a Juan García Torrico la suma de Bs. 4.395.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, duodécimas de aguinaldo más lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la Sentencia por Humberto Ustariz Torrico apoderado de Everth Humberto Montaño Ferrufino representante legal de la Sociedad Sindical "Flota Copacabana" de Fs. 37-38, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista No. 026/2005 de 21 de febrero de 2005 de Fs. 53, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma (fs. 57-58), expresando confusamente que plantea casación en el fondo y en la forma para que este Tribunal Supremo "case la sentencia y el auto de vista y sea con costas", además no discrimina ni adecúa los hechos a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., a lo que se agrega la falta de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses; defectos que impiden a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación y no discrimina ni adecúa los hechos a las causales que hacen la procedencia de ambos institutos (arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.), por cuanto en forma confusa trata de asimilar el contenido del memorial para ambos recursos, lo que resulta inadmisible; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 57-58, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 178/05
AUTO SUPREMO Nº 516 - Social Sucre, 16 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan García Torrico c/ Empresa de Transporte Copacabana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 57-58 interpuesto por Humberto Ustariz Torrico apoderado de Everth Humberto Montaño Ferrufino representante legal de la Sociedad Sindical "Flota Copacabana", contra el Auto de Vista No. 026/2005 de 21 de febrero de 2005 de Fs. 53, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Juan García Torrico contra la empresa que representa el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de 4 de octubre de 2004 de Fs. 22-24, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa demandada por medio de su representante Everth Montaño cancele a Juan García Torrico la suma de Bs. 4.395.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, duodécimas de aguinaldo más lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la Sentencia por Humberto Ustariz Torrico apoderado de Everth Humberto Montaño Ferrufino representante legal de la Sociedad Sindical "Flota Copacabana" de Fs. 37-38, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista No. 026/2005 de 21 de febrero de 2005 de Fs. 53, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma (fs. 57-58), expresando confusamente que plantea casación en el fondo y en la forma para que este Tribunal Supremo "case la sentencia y el auto de vista y sea con costas", además no discrimina ni adecúa los hechos a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., a lo que se agrega la falta de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses; defectos que impiden a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación y no discrimina ni adecúa los hechos a las causales que hacen la procedencia de ambos institutos (arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.), por cuanto en forma confusa trata de asimilar el contenido del memorial para ambos recursos, lo que resulta inadmisible; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 57-58, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.