Auto Supremo AS/0517/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2008

Fecha: 17-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 154/05

AUTO SUPREMO Nº 517 - Social Sucre,17 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eliseo Prado Guillen c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80 interpuesto por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista No. 05/05-SSA-III de 25 de enero de 2005 cursante a fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Eliseo Prado Guillen contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 87-88, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto expidió la Sentencia No. 84/2003 de 11 de agosto de 2003, cursante a fs. 56-57, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la Comuna demandada cancele en favor de Eliseo Prado, la suma de Bs. 61.308.- por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 4.716.-.

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 05/05-SSA-III de 25 de enero de 2005.

Contra la citada resolución de vista, la entidad demandada interpone el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que acusa:

Errónea interpretación e incorrecta aplicación del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 1311 del Código Civil y art. 154 de la Ley General del Trabajo, por no haberse dado aplicación de los citados dispositivos, toda vez que al haber probado que la relación laboral del actor tuvo una interrupción de mas de 6 días durante el mes de octubre de 1993 (Art. 6 DS. 1592) y que la fotocopia de la papeleta de pago correspondiente a ese mes, presentada por el recurrente carece de valor legal (art. 1311 CC). En cuanto al art. 154 de la Ley General del Trabajo refiere que la misma no fue aplicada en segunda instancia, siendo que el actor reconoció y admitió el tenor de su recurso de apelación donde reconoce un tiempo de servicios de 8 años, 2 meses y 54 días, 23 días de vacación y una suma total de Bs. 61.308 por concepto de sus beneficios sociales.

Agrega que si bien es cierto que conforme al art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corre a cargo del empleador, ese aspecto no exime al trabajador de presentar las que cursen en su poder, mucho más si el municipio hace entrega del contrato, las boletas de pago y otra documentación. Concluye solicitando casación del auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a la alegada interrupción de la relación laboral sostenida por el recurrente y las probanzas de las partes sobre dicho tema, por lo que a efectos de verificar las infracciones legales acusadas en el marco de esa facticidad, ha menester considerar los siguientes aspectos de orden legal:

El recurrente alega haber probado, con las literales de fs. 59-60, que la relación laboral del actor tuvo una interrupción de más de 6 días durante el mes de noviembre de 1993 y que consiguientemente no corresponde pagársele por el tiempo establecido en sentencia. Sobre éste particular, el señor Fiscal General de la República, en su dictamen de fs. 87-88, refiere que tales pruebas no fueron ofrecidas conforme al art. 232-I del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo de lo señalado en el dictamen fiscal y asumiendo que la deficiencia formal en cuanto a la oportunidad y forma de su introducción al proceso se haya convalidado ante la inobservancia del demandante y los antecedentes expuestos por el demandado respecto a los trágicos acontecimientos de febrero de 2003 que habrían ocasionado la pérdida de toda su información producto del incendio y saqueo producidos, éste Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, debido a que ambas literales no son suficientes para probar la alegada interrupción, ello en la medida que las mismas son contradictorias entre si. En efecto, mientras que la literal de fs. 59 hace evidente una relación laboral a partir del 2 de enero de 2004, la literal de fs. 60 certifica que la misma se habría iniciado el 1º de julio de 2003 y sobre la supuesta interrupción la literal de fs. 59 no hace mención alguna y siendo así sólo queda la literal de fs. 60 como descargo válido, la que sin embargo no resulta suficiente, habida cuenta que el actor ha demostrado que el municipio le pagó sus haberes mensuales por ese mes (fs. 33) y si bien es cierto que esa literal cursa en fotocopia simple, es de tomar en cuenta que la literal de fs. 32 certifica que al actor se le canceló su haber mensual correspondiente a septiembre, el 20 de octubre de 1993.

Ahora bien, si a la facticidad anterior se aplica la previsión legal contenida en el art. 182-e) del Código Procesal del Trabajo no es difícil presumir la ininterrupción, sin que se posible arribar a un entendimiento contrario sobre la base del informe de fs. 60 y el hecho de que la papeleta de pago de fs. 33 se encuentre en fotocopia simple, a mérito que en ese caso ha menester aplicar el principio "in dubio pro operario".

Consiguientemente, habiéndose advertido la ininterrupción de los servicios prestados por el trabajador, no resulta aplicable la previsión contenida en el art. 6 del DS. 1592 e irrelevante el hecho de que la literal de fs. 33 se encuentre en fotocopia simple.

En cuanto a la acusada infracción del art. 154 de la Ley General del Trabajo, se debe recordar que el sustantivo laboral sólo contiene 122 artículos, de modo tal que mal podría haberse incurrido en su infracción. Sin embargo de lo anterior y presumiendo que se trata del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, no se encuentran razones suficientes para la casación impetrada, debido a que la aceptación que realiza el demandante en su memorial de fs. 65 obedece a su necesidad de hacer efectivo los derechos sociales por encontrarse "en una situación crítica", necesidad que desde ningún punto de vista podría aprovecharse para limitar sus derechos laborales, no sólo por su contenido ético y moral, sino por imperio del principio constitucional de la irrenunciabilidad de esos derechos, consagrados por el art. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo y, más allá de ello, por la naturaleza misma del Derecho Social orientado a la protección del trabajador ante las arbitrariedades y abuso del empleador prohijadas precisamente en la necesidad del trabajador y su precaria condición.

Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 87-88, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 79-80. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 17 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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