SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 112/05
AUTO SUPREMO Nº 518 - Social Sucre, 17 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Antonio Fuentes Villarroel c/ Gobierno Municipal de Cochabamba.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80 interpuesto por el Gobierno Municipal de Cochabamba, representado por su Alcalde Gonzalo Terceros Rojas, del Auto de Vista No. 007/2005, cursante a fs 76, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Antonio Fuentes Villarroel contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 87-88, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 60-61, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, sin considerar el Dictamen Fiscal de fs. 59, declara probada la demanda de fs. 8 y Vlta., con modificaciones y severa llamada de atención a las partes por su falta de lealtad y probidad procesal; ordenando que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, de Bs. 10.762,53, por 2 años de antigüedad, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.342,52 y por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo doble y vacaciones.
En apelación, interpuesta por la Comuna demandada a fs. 66-68, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 007/2005 de fs. 76, confirma la Sentencia en todas sus partes.
Auto de vista del que el Gobierno Municipal de Cochabamba, por intermedio de su Alcalde como se tiene mencionado y referido, interpone el recurso de casación en examen.
CONSIDERANDO II: Que, a continuación de su interposición a fs. 79-80, con un petitorio contradictorio e incongruente al solicitar de este Tribunal casación del Auto de Vista y, en el fondo revocatoria de la Sentencia e, in fine, declarar la improcedencia de la demanda; refiere que el actor ha prestado servicios a la Comuna de Cochabamba en varios periodos, entre 1982 y 1983, 1984 y 1986 percibiendo sus beneficios sociales, para ser reincorporado en febrero de 1999 en la Policía Municipal, la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa y, finalmente, en el Departamento de Infraestructura Urbana, al amparo del art. 59 de la Ley No. 2028, de Municipalidades, en un nuevo régimen. Consiguientemente, la relación laboral del actor no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, conforme disponen los arts. 59, 60, 61 y 11 de las Disposiciones Transitoria y Finales de la citada Ley No. 2028.
A continuación cita la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 3 señala lo anteriormente argumentado, estableciendo que la relación laboral en las entidades públicas, en cuanto a derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal, procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación, se rigen por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Concluye, al respecto, que el actor como servidor público sujeto a la Carrera Administrativa, de acuerdo con el art. 45 de la R.S. No. 217064 de 23 de mayo de 1997 y art. 71 de la Ley 2028, no estando sujeto a la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a los beneficios sociales demandados.
Alegando, a continuación, no existir obligación de la Comuna con el demandante, en lo que se refiere a Aguinaldo y Vacación en razón de que su prestación de servicios fue discontinua.
Con estos antecedentes pide la concesión del recurso ante la "Respetable" Corte Suprema de Justicia de la Nación, impetrando se sirva revocar el Auto de Vista y declare la improcedencia de la demanda.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso se establece, con claridad, que las leyes invocadas y no acusadas formalmente como infringidas, de acuerdo con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene referido, a la fecha del ingreso inicial del actor en funciones en febrero de 1999 hasta su despido en 3 de enero de 2001, fs. 15, periodo demandado como reconoce el recurso y en los desempeños que señala, no estaban vigentes con anterioridad a esa fecha; la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, teniendo presente, que fue publicada el 8 de noviembre siguiente y, la No. 2027 de 27 de octubre del mismo año, publicada a continuación en 4 de noviembre, si bien diferida en su vigencia en 6 meses, cuyo art. 77 es preciso y concreto al establecer que toda incorporación nueva de personal en la entidades públicas, se sujetará a las disposiciones previstas en ella; caso que no es el de autos; siendo irrelevante al caso los anteriores que se refiere. De donde se tiene que tales disposiciones legales no son aplicables al caso en la previsión del art. 33 constitucional.
De donde se concluye que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, obraron con criterio legal en el conocimiento de la causa y la valoración de la prueba de cargo, sin incurrir en error hecho o de derecho y, en el marco de la ley al reconocer los beneficios demandados al actor, no existiendo en obrados descargo de la demandada con su responsabilidad procesal, conforme a los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, teniendo presente que la literal de fs. 24 y 26 es irrelevante e inatinente por estar referidas a una otra relación laboral y la de fs. 25, no es sino copia de la Resolución Municipal No. 3622/2003 de designación de la Alcaldesa que se apersona en la causa.
Antecedentes por los que se hace exigible la aplicación del art. 273 del Adjetivo Civil, más aún considerando el incoherente petitorio por contradictorio y, recordando al recurrente que la revocatoria es forma de resolución que corresponde al juez o tribunal de Alzada, en aplicación del art. 237 del citado Procedimiento, sin que esté reconocida en la normativa adjetiva la declaratoria de improcedencia de la demanda, en apelación o casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con Dictamen Fiscal de fs. 87-88, declara INFUNDADO el recurso de fs. 79-80. Sin costas en cumplimiento de la previsión del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 112/05
AUTO SUPREMO Nº 518 - Social Sucre, 17 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Antonio Fuentes Villarroel c/ Gobierno Municipal de Cochabamba.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80 interpuesto por el Gobierno Municipal de Cochabamba, representado por su Alcalde Gonzalo Terceros Rojas, del Auto de Vista No. 007/2005, cursante a fs 76, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Antonio Fuentes Villarroel contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 87-88, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 60-61, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, sin considerar el Dictamen Fiscal de fs. 59, declara probada la demanda de fs. 8 y Vlta., con modificaciones y severa llamada de atención a las partes por su falta de lealtad y probidad procesal; ordenando que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, de Bs. 10.762,53, por 2 años de antigüedad, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.342,52 y por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo doble y vacaciones.
En apelación, interpuesta por la Comuna demandada a fs. 66-68, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 007/2005 de fs. 76, confirma la Sentencia en todas sus partes.
Auto de vista del que el Gobierno Municipal de Cochabamba, por intermedio de su Alcalde como se tiene mencionado y referido, interpone el recurso de casación en examen.
CONSIDERANDO II: Que, a continuación de su interposición a fs. 79-80, con un petitorio contradictorio e incongruente al solicitar de este Tribunal casación del Auto de Vista y, en el fondo revocatoria de la Sentencia e, in fine, declarar la improcedencia de la demanda; refiere que el actor ha prestado servicios a la Comuna de Cochabamba en varios periodos, entre 1982 y 1983, 1984 y 1986 percibiendo sus beneficios sociales, para ser reincorporado en febrero de 1999 en la Policía Municipal, la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa y, finalmente, en el Departamento de Infraestructura Urbana, al amparo del art. 59 de la Ley No. 2028, de Municipalidades, en un nuevo régimen. Consiguientemente, la relación laboral del actor no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, conforme disponen los arts. 59, 60, 61 y 11 de las Disposiciones Transitoria y Finales de la citada Ley No. 2028.
A continuación cita la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 3 señala lo anteriormente argumentado, estableciendo que la relación laboral en las entidades públicas, en cuanto a derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal, procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación, se rigen por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Concluye, al respecto, que el actor como servidor público sujeto a la Carrera Administrativa, de acuerdo con el art. 45 de la R.S. No. 217064 de 23 de mayo de 1997 y art. 71 de la Ley 2028, no estando sujeto a la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a los beneficios sociales demandados.
Alegando, a continuación, no existir obligación de la Comuna con el demandante, en lo que se refiere a Aguinaldo y Vacación en razón de que su prestación de servicios fue discontinua.
Con estos antecedentes pide la concesión del recurso ante la "Respetable" Corte Suprema de Justicia de la Nación, impetrando se sirva revocar el Auto de Vista y declare la improcedencia de la demanda.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso se establece, con claridad, que las leyes invocadas y no acusadas formalmente como infringidas, de acuerdo con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene referido, a la fecha del ingreso inicial del actor en funciones en febrero de 1999 hasta su despido en 3 de enero de 2001, fs. 15, periodo demandado como reconoce el recurso y en los desempeños que señala, no estaban vigentes con anterioridad a esa fecha; la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, teniendo presente, que fue publicada el 8 de noviembre siguiente y, la No. 2027 de 27 de octubre del mismo año, publicada a continuación en 4 de noviembre, si bien diferida en su vigencia en 6 meses, cuyo art. 77 es preciso y concreto al establecer que toda incorporación nueva de personal en la entidades públicas, se sujetará a las disposiciones previstas en ella; caso que no es el de autos; siendo irrelevante al caso los anteriores que se refiere. De donde se tiene que tales disposiciones legales no son aplicables al caso en la previsión del art. 33 constitucional.
De donde se concluye que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, obraron con criterio legal en el conocimiento de la causa y la valoración de la prueba de cargo, sin incurrir en error hecho o de derecho y, en el marco de la ley al reconocer los beneficios demandados al actor, no existiendo en obrados descargo de la demandada con su responsabilidad procesal, conforme a los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, teniendo presente que la literal de fs. 24 y 26 es irrelevante e inatinente por estar referidas a una otra relación laboral y la de fs. 25, no es sino copia de la Resolución Municipal No. 3622/2003 de designación de la Alcaldesa que se apersona en la causa.
Antecedentes por los que se hace exigible la aplicación del art. 273 del Adjetivo Civil, más aún considerando el incoherente petitorio por contradictorio y, recordando al recurrente que la revocatoria es forma de resolución que corresponde al juez o tribunal de Alzada, en aplicación del art. 237 del citado Procedimiento, sin que esté reconocida en la normativa adjetiva la declaratoria de improcedencia de la demanda, en apelación o casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con Dictamen Fiscal de fs. 87-88, declara INFUNDADO el recurso de fs. 79-80. Sin costas en cumplimiento de la previsión del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.