SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 176/05
AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,18 de octubre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jesús Eduardo Abularach Dantas c/ Empresa Agropecuaria, hotelera y Turística ORIÓN S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-390, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de Jesús Eduardo Abularach Dantas, contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 380-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Agropecuaria, Hotelera y Turística ORION S.A.; las alegaciones de las partes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 26 de enero de 2005, pronunció la sentencia Nº 01/2005 de fs. 359-363, declarando probada en parte la demanda de Fs. 21-24, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de Jesús Eduardo Abularach Dantas la suma de Bs. 18.932.-, por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, por el que confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 385-390, en el que se acusa:
En el fondo: Infracción de los arts. 162-II y 7-j) de la Constitución Política del Estado, arts. 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 3-g) y h) del Código Procesal del Trabajo por no haberse tomando en cuenta los fundamentos de su demanda en los que se indica que entre las partes se acordó un sueldo mensual de $us. 500.- por cada uno de los dos hoteles y $us. 100.- por cada una de las once estancias administradas por el señor Jesús E. Abularach, haciendo un total de $us. 1.100.- como sueldo mensual, con lo que se habrían vulnerado sus derechos a una remuneración justa y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados por los dos preceptos constitucionales antes señalados, así como el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo por el que se establece que la finalidad esencial de los procedimientos laborales es la protección y tutela de los derechos del trabajador y lo previsto por el art. 3-h) del mismo adjetivo laboral referido a la inversión de la prueba y el mandato de darse por cierto todo lo argüido por el trabajador, dispositivos que, alega, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.
Infracción del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, art. 3-g) y h) y arts. 56, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1311 del Código Civil, al haber suplantado el principio de la libre convicción, valoración y apreciación de la prueba con el arbitrio y el criterio subjetivo del juzgador, ignorando la previsión del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, al otorgar valor legal a las planillas simples presentadas en fotocopias legalizadas por la secretaria de la abogada del presidente de la empresa demandada, sin considerar, además, que conforme al art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo para otorgarse valor a un documento debe estar presentado en copia y no en fotocopia. Asimismo, por no haberse considerado que conforme lo tienen señalado las planillas contenidas en esas fotocopias fueron suscritas figurativamente para el cumplimiento de deberes formales (impuestos) y que a los empleados se les pagaba a través de "recibos".
Infracción de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 409-1) y 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la confesión de su mandante no fue valorada en el marco de los dispositivos legales del Procedimiento Civil citado, en lo referente a que si bien acepta que las firmas cursantes en las planillas de fs. 46, 47, 52, 54, 56.60, son suyas, aclaró que las mismas eran figurativas, por lo que debió interpretárselas a su favor, al no hacerlo así se lesionó la irrenunciabilidad de los derechos de su mandante, establecido por el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Infracción de los arts. 7-j) de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo por vulnerarse su derecho a una remuneración justa cuando, sin que la parte contraria acredite un salario diferente al probado por ellos se estableció un promedio indemnizable considerando el sueldo de los últimos tres meses cuando eso últimos meses fueron establecidos como impagos.
En la forma: Violación del art. 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, art. 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, arts. 1 y 3 del DS. 23570 de 26 de febrero de 1993 y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el hecho de que los sueldos eran cancelados a los trabajadores mediante recibos y que nunca se pagaron a favor de su mandante, así como por no haberse considerado el sueldo acordado en razón de $us. 500 por cada hotel y $us. 100.- por cada estancia y que sobre estos últimos no se hace mención alguna y no haberse pronunciado sobre el hecho de que el sueldo pactado era en dólares americanos, aspectos que alega haber probado con su prueba testifical de cargo y que fueron motivo de su apelación.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada su demanda, en su defecto se dicte resolución anulando obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- Sobre la irrenunciabilidad de los beneficios sociales consagrado por el art. 162-II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, así como a una remuneración justa consagrado por el art. 7-j) de la Ley fundamental, el promedio indemnizable regulado por el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, así como el proteccionismo laboral y la inversión de la prueba establecidos por los incisos g) y h) del Art. 3 del Código Procesal del Trabajo, cuya infracción la recurrente le atribuye al tribunal de apelación por no haber considerado sus alegaciones respecto al sueldo mensual pactado, corresponden las siguientes precisiones:
a) Los fundamentos de una demanda o las alegaciones hechas en ella, dada su naturaleza, no pueden ser tenidas como prueba, a no ser que, en el marco del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, se trate de la aceptación las alegaciones contrarias y, si bien en materia laboral el principio de inversión de la prueba permite tener por cierto las alegaciones del demandante, no se debe perder de vista que tal principio se debe aplicar en tanto no exista prueba en contrario y, además, considerando la racionalidad y el contenido razonable de la aseveración que se pretende validar, por que bien podría la demandante alegar un ingreso mensual, v.gr.: equivalente al monto de su demanda y a título de la inversión de la prueba consolidar a favor de su mandante sumas realmente exorbitantes y fuera de todo contexto.
b) Por otro lado, tanto la definición del art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo como las contenidas en el art. 162-II de la Constitución y art. 4º de la Ley General del Trabajo, no tiene posibilidades de realización ilimitadas a mérito que como cualquier otro derecho se encuentran sometidos a determinados límites, de ahí que no puede atribuírsele la virtud de consolidar pretensiones de toda índole a ultranza, sino cuando se haya constatado judicialmente que determinados derechos fueron vulnerados, lo contrario, como pretende la recurrente, no tendría más efecto que vaciar de contenido los fines del proceso, a mérito que no tendría sentido someter a juicio una controversia si de todos modos las pretensiones del actor serán admitidas como válidas a título de que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos y la irrenunciabilidad de los mismos.
c) Los fundamentos expuesto en los aparatados a) y b) de este punto, se encuentra corroborado por la jurisprudencia de esta Corte en casos similares. En efecto, esta Corte ha señalado que:
"..ni la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, ni los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 157 y 162 de la Carta Fundamental, constituyen imperativos que le permitan al juzgador sustraerse del análisis y ponderación de los elementos probatorios a efectos de juzgar los hechos sometidos a su competencia, mucho menos que en invocación de los mismos le sea permitido el reconocimiento a ultranza de cualquier pretensión.
En el marco anterior, conviene precisar que el dispositivo contenido en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo tiene como finalidad, morigerar el excesivo formalismo de modo que el adjetivo no se constituya en óbice del sustantivo o, dicho de otro modo, que el ritualismo procesal no sea aplicado en sacrificio del derecho subjetivo controvertido o que impida la realización de la justicia (..). Asimismo, se debe precisar que para que las disposiciones constitucionales citadas tengan aplicabilidad, ha menester al juzgador, previamente establecer si los derechos demandados, efectivamente le asisten al trabajador; esto es, establecer, en función de las pruebas de cargo y descargo, la conducta de las partes, los indicios y todo cuanto contenga el cuaderno de pruebas (...); esta constatación de ninguna manera puede ser sustituida con la simple invocación de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (...). (AS. 160 S. Social, de 06/06/05)
En el caso presente, la recurrente pretende que sus aseveraciones sean tenidas como verdad absoluta a fuerza de presunciones, esto es, sin mayor probanza que lo manifestado por ella y que en ese propósito se haga abstracción de los descargos del demandado, lo que ni jurídica ni moralmente es posible, habida cuenta que los descargos consistentes en planillas informan un sueldo mensual percibido, los mismos que fueron reconocidos por el representado de la recurrente en audiencia de confesión provocada (fs. 164-165) y si observó la legitimidad de ese material probatorio, se encontraba en la ineludible obligación de probar aquello, sin que sea suficiente el sólo hecho de acusarlos como "figurativos", por cuanto la inversión de la prueba y la presunción de certeza no alcanza hasta esos presupuestos, mucho menos suficiente resulta el parangonar el haber mensual del representado de la recurrente certificado en las planillas con el de otros dependientes que figuran en las mismas, ello en razón a que en el marco del poder de dirección y organización empresarial que le corresponde al empleador y la asunción personal de sus propios riesgos, le está permitido a éste -al empleador- pactar los sueldos que más vea conveniente con sus dependientes, siempre y cuando no sean inferiores al mínimo nacional; diferente es el caso en el campo de la función pública en los que obligadamente se deben respetar determinados parámetros en las escalas salariales en razón de la responsabilidad funcionaria, que sin embargo no es materia del presente juicio.
Este razonamiento también es aplicable respecto a las acusadas infracciones de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 409-1) y 410 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión del trabajador.
2.- Sobre la infracción del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, art. 3-g) y h) y arts. 56, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1311 del Código Civil, acusados por la recurrente, bajo el fundamento que el tribunal de casación suplantó el principio de la libre convicción, valoración y apreciación de la prueba con el arbitrio y el criterio subjetivo del juzgador, ignorando la previsión del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, al otorgar valor legal a las planillas simples presentadas en fotocopias legalizadas por la secretaria de la abogada del presidente de la empresa demandada, sin considerar, además, que conforme al art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo para otorgarse valor a un documento debe estar presentado en copia y no en fotocopia y no haber considerado que conforme lo tienen señalado las planillas contenidas en esas fotocopias fueron suscritas figurativamente, ésta tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, habida cuenta que, primero, como se tiene dicho, para acusar la legitimidad de las citadas planillas aparejadas como descargo, se tenía que probar los reclamados vicios y, segundo, siguiendo el entendimiento de los fundamentos expuestos en el punto 1 referido a la imposibilidad de tenerse como ciertas las meras aseveraciones, de admitirse la inhabilitación de las planillas como pretende la recurrente, el juzgador o éste tribunal si hubiere lugar a la casación, tendría que considerar como promedio indemnizable el salario mínimo nacional vigente a la fecha del retiro, extremo que sólo perjudicaría al trabajador. Es precisamente que para resolver este tipo de controversias que la ley otorga al juzgador la calidad de director del proceso y la posibilidad de sustraerse de la tarifa legal de la prueba para formar libre convencimiento en razón de las circunstancias relevantes del pleito e incluso la conducta procesal de las partes, conforme previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y cuando el tribunal de casación advierte que en tal propósito no se hubo vulnerado los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se encuentra impedido de censurar esa actuación, conforme ocurre en el caso de autos.
3.- Acusadas como se encuentra la infracción de los arts. 7-j) de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo referidos al derecho a una remuneración justa y el promedio indemnizable respectivamente, conviene precisar que, en la inteligencia del citado art. 19 de la Ley General del Trabajo, cuando refiere que "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses", se debe entender los sueldos o salarios percibidos los últimos tres meses, conforme previenen el art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, interpretación que fue correctamente acogido por el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, señalando precisamente que lo percibido por el trabajador, conforme a las planillas es el "salario percibido en los meses de enero, febrero y marzo de 2003" y que lo correspondiente a abril, mayo, junio y julio constituyen sueldos devengados, esto es, que si bien no percibió el actor le corresponde percibir, sin que con ella hayan vulnerado el citado art. 19 de la Ley General del Trabajo, mucho menos el art. 7-j) de la Constitución.
4.- En cuanto al recurso en la forma en el que se acusa violación del art. 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, art. 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, arts. 1 y 3 del DS. 23570 de 26 de febrero de 1993 y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el hecho de que los sueldos eran cancelados a los trabajadores mediante recibos y que nunca se pagaron a favor de su mandante, así como por no haberse considerado el sueldo acordado en razón de $us. 500.- por cada hotel y $us. 100.- por cada estancia y que sobre estos últimos no se hace mención alguna y no haberse pronunciado sobre el hecho de que el sueldo pactado era en dólares americanos, aspectos que alega haber probado con su prueba testifical de cargo y que fueron motivo de su apelación, este tribunal considera que no son evidentes las infracciones acusadas, debido a que el tribunal de apelación absolvió con solvencia lo relativo al promedio indemnizable, lo que incluye precisamente todas esas consideraciones, a mérito que el juzgador se encuentra sujeto al material probatorio existente en el expediente, en este caso, a las planillas, sobre cuya validez se tiene expuesto y resuelto en el presente Auto Supremo.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 385-390, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs 400.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 176/05
AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,18 de octubre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jesús Eduardo Abularach Dantas c/ Empresa Agropecuaria, hotelera y Turística ORIÓN S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-390, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de Jesús Eduardo Abularach Dantas, contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 380-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Agropecuaria, Hotelera y Turística ORION S.A.; las alegaciones de las partes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 26 de enero de 2005, pronunció la sentencia Nº 01/2005 de fs. 359-363, declarando probada en parte la demanda de Fs. 21-24, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de Jesús Eduardo Abularach Dantas la suma de Bs. 18.932.-, por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, por el que confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 385-390, en el que se acusa:
En el fondo: Infracción de los arts. 162-II y 7-j) de la Constitución Política del Estado, arts. 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 3-g) y h) del Código Procesal del Trabajo por no haberse tomando en cuenta los fundamentos de su demanda en los que se indica que entre las partes se acordó un sueldo mensual de $us. 500.- por cada uno de los dos hoteles y $us. 100.- por cada una de las once estancias administradas por el señor Jesús E. Abularach, haciendo un total de $us. 1.100.- como sueldo mensual, con lo que se habrían vulnerado sus derechos a una remuneración justa y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados por los dos preceptos constitucionales antes señalados, así como el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo por el que se establece que la finalidad esencial de los procedimientos laborales es la protección y tutela de los derechos del trabajador y lo previsto por el art. 3-h) del mismo adjetivo laboral referido a la inversión de la prueba y el mandato de darse por cierto todo lo argüido por el trabajador, dispositivos que, alega, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.
Infracción del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, art. 3-g) y h) y arts. 56, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1311 del Código Civil, al haber suplantado el principio de la libre convicción, valoración y apreciación de la prueba con el arbitrio y el criterio subjetivo del juzgador, ignorando la previsión del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, al otorgar valor legal a las planillas simples presentadas en fotocopias legalizadas por la secretaria de la abogada del presidente de la empresa demandada, sin considerar, además, que conforme al art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo para otorgarse valor a un documento debe estar presentado en copia y no en fotocopia. Asimismo, por no haberse considerado que conforme lo tienen señalado las planillas contenidas en esas fotocopias fueron suscritas figurativamente para el cumplimiento de deberes formales (impuestos) y que a los empleados se les pagaba a través de "recibos".
Infracción de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 409-1) y 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la confesión de su mandante no fue valorada en el marco de los dispositivos legales del Procedimiento Civil citado, en lo referente a que si bien acepta que las firmas cursantes en las planillas de fs. 46, 47, 52, 54, 56.60, son suyas, aclaró que las mismas eran figurativas, por lo que debió interpretárselas a su favor, al no hacerlo así se lesionó la irrenunciabilidad de los derechos de su mandante, establecido por el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Infracción de los arts. 7-j) de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo por vulnerarse su derecho a una remuneración justa cuando, sin que la parte contraria acredite un salario diferente al probado por ellos se estableció un promedio indemnizable considerando el sueldo de los últimos tres meses cuando eso últimos meses fueron establecidos como impagos.
En la forma: Violación del art. 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, art. 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, arts. 1 y 3 del DS. 23570 de 26 de febrero de 1993 y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el hecho de que los sueldos eran cancelados a los trabajadores mediante recibos y que nunca se pagaron a favor de su mandante, así como por no haberse considerado el sueldo acordado en razón de $us. 500 por cada hotel y $us. 100.- por cada estancia y que sobre estos últimos no se hace mención alguna y no haberse pronunciado sobre el hecho de que el sueldo pactado era en dólares americanos, aspectos que alega haber probado con su prueba testifical de cargo y que fueron motivo de su apelación.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada su demanda, en su defecto se dicte resolución anulando obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- Sobre la irrenunciabilidad de los beneficios sociales consagrado por el art. 162-II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, así como a una remuneración justa consagrado por el art. 7-j) de la Ley fundamental, el promedio indemnizable regulado por el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, así como el proteccionismo laboral y la inversión de la prueba establecidos por los incisos g) y h) del Art. 3 del Código Procesal del Trabajo, cuya infracción la recurrente le atribuye al tribunal de apelación por no haber considerado sus alegaciones respecto al sueldo mensual pactado, corresponden las siguientes precisiones:
a) Los fundamentos de una demanda o las alegaciones hechas en ella, dada su naturaleza, no pueden ser tenidas como prueba, a no ser que, en el marco del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, se trate de la aceptación las alegaciones contrarias y, si bien en materia laboral el principio de inversión de la prueba permite tener por cierto las alegaciones del demandante, no se debe perder de vista que tal principio se debe aplicar en tanto no exista prueba en contrario y, además, considerando la racionalidad y el contenido razonable de la aseveración que se pretende validar, por que bien podría la demandante alegar un ingreso mensual, v.gr.: equivalente al monto de su demanda y a título de la inversión de la prueba consolidar a favor de su mandante sumas realmente exorbitantes y fuera de todo contexto.
b) Por otro lado, tanto la definición del art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo como las contenidas en el art. 162-II de la Constitución y art. 4º de la Ley General del Trabajo, no tiene posibilidades de realización ilimitadas a mérito que como cualquier otro derecho se encuentran sometidos a determinados límites, de ahí que no puede atribuírsele la virtud de consolidar pretensiones de toda índole a ultranza, sino cuando se haya constatado judicialmente que determinados derechos fueron vulnerados, lo contrario, como pretende la recurrente, no tendría más efecto que vaciar de contenido los fines del proceso, a mérito que no tendría sentido someter a juicio una controversia si de todos modos las pretensiones del actor serán admitidas como válidas a título de que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos y la irrenunciabilidad de los mismos.
c) Los fundamentos expuesto en los aparatados a) y b) de este punto, se encuentra corroborado por la jurisprudencia de esta Corte en casos similares. En efecto, esta Corte ha señalado que:
"..ni la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, ni los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 157 y 162 de la Carta Fundamental, constituyen imperativos que le permitan al juzgador sustraerse del análisis y ponderación de los elementos probatorios a efectos de juzgar los hechos sometidos a su competencia, mucho menos que en invocación de los mismos le sea permitido el reconocimiento a ultranza de cualquier pretensión.
En el marco anterior, conviene precisar que el dispositivo contenido en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo tiene como finalidad, morigerar el excesivo formalismo de modo que el adjetivo no se constituya en óbice del sustantivo o, dicho de otro modo, que el ritualismo procesal no sea aplicado en sacrificio del derecho subjetivo controvertido o que impida la realización de la justicia (..). Asimismo, se debe precisar que para que las disposiciones constitucionales citadas tengan aplicabilidad, ha menester al juzgador, previamente establecer si los derechos demandados, efectivamente le asisten al trabajador; esto es, establecer, en función de las pruebas de cargo y descargo, la conducta de las partes, los indicios y todo cuanto contenga el cuaderno de pruebas (...); esta constatación de ninguna manera puede ser sustituida con la simple invocación de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (...). (AS. 160 S. Social, de 06/06/05)
En el caso presente, la recurrente pretende que sus aseveraciones sean tenidas como verdad absoluta a fuerza de presunciones, esto es, sin mayor probanza que lo manifestado por ella y que en ese propósito se haga abstracción de los descargos del demandado, lo que ni jurídica ni moralmente es posible, habida cuenta que los descargos consistentes en planillas informan un sueldo mensual percibido, los mismos que fueron reconocidos por el representado de la recurrente en audiencia de confesión provocada (fs. 164-165) y si observó la legitimidad de ese material probatorio, se encontraba en la ineludible obligación de probar aquello, sin que sea suficiente el sólo hecho de acusarlos como "figurativos", por cuanto la inversión de la prueba y la presunción de certeza no alcanza hasta esos presupuestos, mucho menos suficiente resulta el parangonar el haber mensual del representado de la recurrente certificado en las planillas con el de otros dependientes que figuran en las mismas, ello en razón a que en el marco del poder de dirección y organización empresarial que le corresponde al empleador y la asunción personal de sus propios riesgos, le está permitido a éste -al empleador- pactar los sueldos que más vea conveniente con sus dependientes, siempre y cuando no sean inferiores al mínimo nacional; diferente es el caso en el campo de la función pública en los que obligadamente se deben respetar determinados parámetros en las escalas salariales en razón de la responsabilidad funcionaria, que sin embargo no es materia del presente juicio.
Este razonamiento también es aplicable respecto a las acusadas infracciones de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 409-1) y 410 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión del trabajador.
2.- Sobre la infracción del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, art. 3-g) y h) y arts. 56, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1311 del Código Civil, acusados por la recurrente, bajo el fundamento que el tribunal de casación suplantó el principio de la libre convicción, valoración y apreciación de la prueba con el arbitrio y el criterio subjetivo del juzgador, ignorando la previsión del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, al otorgar valor legal a las planillas simples presentadas en fotocopias legalizadas por la secretaria de la abogada del presidente de la empresa demandada, sin considerar, además, que conforme al art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo para otorgarse valor a un documento debe estar presentado en copia y no en fotocopia y no haber considerado que conforme lo tienen señalado las planillas contenidas en esas fotocopias fueron suscritas figurativamente, ésta tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, habida cuenta que, primero, como se tiene dicho, para acusar la legitimidad de las citadas planillas aparejadas como descargo, se tenía que probar los reclamados vicios y, segundo, siguiendo el entendimiento de los fundamentos expuestos en el punto 1 referido a la imposibilidad de tenerse como ciertas las meras aseveraciones, de admitirse la inhabilitación de las planillas como pretende la recurrente, el juzgador o éste tribunal si hubiere lugar a la casación, tendría que considerar como promedio indemnizable el salario mínimo nacional vigente a la fecha del retiro, extremo que sólo perjudicaría al trabajador. Es precisamente que para resolver este tipo de controversias que la ley otorga al juzgador la calidad de director del proceso y la posibilidad de sustraerse de la tarifa legal de la prueba para formar libre convencimiento en razón de las circunstancias relevantes del pleito e incluso la conducta procesal de las partes, conforme previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y cuando el tribunal de casación advierte que en tal propósito no se hubo vulnerado los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se encuentra impedido de censurar esa actuación, conforme ocurre en el caso de autos.
3.- Acusadas como se encuentra la infracción de los arts. 7-j) de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo referidos al derecho a una remuneración justa y el promedio indemnizable respectivamente, conviene precisar que, en la inteligencia del citado art. 19 de la Ley General del Trabajo, cuando refiere que "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses", se debe entender los sueldos o salarios percibidos los últimos tres meses, conforme previenen el art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, interpretación que fue correctamente acogido por el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, señalando precisamente que lo percibido por el trabajador, conforme a las planillas es el "salario percibido en los meses de enero, febrero y marzo de 2003" y que lo correspondiente a abril, mayo, junio y julio constituyen sueldos devengados, esto es, que si bien no percibió el actor le corresponde percibir, sin que con ella hayan vulnerado el citado art. 19 de la Ley General del Trabajo, mucho menos el art. 7-j) de la Constitución.
4.- En cuanto al recurso en la forma en el que se acusa violación del art. 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, art. 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, arts. 1 y 3 del DS. 23570 de 26 de febrero de 1993 y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el hecho de que los sueldos eran cancelados a los trabajadores mediante recibos y que nunca se pagaron a favor de su mandante, así como por no haberse considerado el sueldo acordado en razón de $us. 500.- por cada hotel y $us. 100.- por cada estancia y que sobre estos últimos no se hace mención alguna y no haberse pronunciado sobre el hecho de que el sueldo pactado era en dólares americanos, aspectos que alega haber probado con su prueba testifical de cargo y que fueron motivo de su apelación, este tribunal considera que no son evidentes las infracciones acusadas, debido a que el tribunal de apelación absolvió con solvencia lo relativo al promedio indemnizable, lo que incluye precisamente todas esas consideraciones, a mérito que el juzgador se encuentra sujeto al material probatorio existente en el expediente, en este caso, a las planillas, sobre cuya validez se tiene expuesto y resuelto en el presente Auto Supremo.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 385-390, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs 400.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.