SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 188/05
AUTO SUPREMO Nº 528 - Social Sucre, 21 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Amalia Cruz Vera c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 47-48, ampliado a fs. 65-66, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 019/2005 de 3 de febrero de 2005, de fs. 40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro el proceso laboral seguido por Elías Gilmar Terrazas Vera, en su calidad de apoderado de Amalia Cruz Vera, contra la entidad Edil que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 70 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 78, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia de 6 de septiembre de 2004, de Fs. 25-26, por la que declaró probada la demanda de fojas 3, disponiendo que el representante de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba pague a la demandante Amalia Cruz Vera la suma de Bs. 117.795.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacación.
En grado de apelación, a instancia de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la entidad Edilicia de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 019/2005 de 3 de febrero de 2005, por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Contra esta resolución, Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpuso recurso de nulidad, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, como está formulado el recurso, no es posible considerar el fondo de los reclamos en él contenidos, habida cuenta que limita en extremo la competencia de esta Corte por su total descuido en el cumplimiento de los aspectos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligatoriedad de que en el recurso se cite en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, por cuanto, en principio, se limita a una descripción del fallo del ad quem para concluir denunciando que se agravia a la comuna al ser obligada al pago de un monto que no corresponde rompiendo el principio establecido en el art. 32 de la Constitución Política del Estado, que al ordenar un pago que no se adecúa a cálculos reales se atenta contra este principio, lo que no resulta jurídicamente válido a los fines perseguidos a los derechos de la controversia, de modo tal que su simple aplicación no llegaría a resolver el fondo de lo denunciado.
Además, el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a los intereses de la entidad demandada, agravando su situación al solicitar que la Corte Suprema de Justicia REVOQUE el auto de vista y declare improcedente la demanda. Ante tales defectos expuestos, este Tribunal de Casación se ve impedido de ingresar a conocer el fondo de la causa.
Asimismo, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 78, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 29 de junio de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 4, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su intervención no es necesaria.
Consiguientemente, dadas las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 78, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 47-48 y ampliación de fs. 65-66. Con costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 21 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 188/05
AUTO SUPREMO Nº 528 - Social Sucre, 21 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Amalia Cruz Vera c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 47-48, ampliado a fs. 65-66, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 019/2005 de 3 de febrero de 2005, de fs. 40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro el proceso laboral seguido por Elías Gilmar Terrazas Vera, en su calidad de apoderado de Amalia Cruz Vera, contra la entidad Edil que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 70 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 78, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia de 6 de septiembre de 2004, de Fs. 25-26, por la que declaró probada la demanda de fojas 3, disponiendo que el representante de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba pague a la demandante Amalia Cruz Vera la suma de Bs. 117.795.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacación.
En grado de apelación, a instancia de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la entidad Edilicia de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 019/2005 de 3 de febrero de 2005, por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Contra esta resolución, Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpuso recurso de nulidad, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, como está formulado el recurso, no es posible considerar el fondo de los reclamos en él contenidos, habida cuenta que limita en extremo la competencia de esta Corte por su total descuido en el cumplimiento de los aspectos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligatoriedad de que en el recurso se cite en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, por cuanto, en principio, se limita a una descripción del fallo del ad quem para concluir denunciando que se agravia a la comuna al ser obligada al pago de un monto que no corresponde rompiendo el principio establecido en el art. 32 de la Constitución Política del Estado, que al ordenar un pago que no se adecúa a cálculos reales se atenta contra este principio, lo que no resulta jurídicamente válido a los fines perseguidos a los derechos de la controversia, de modo tal que su simple aplicación no llegaría a resolver el fondo de lo denunciado.
Además, el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a los intereses de la entidad demandada, agravando su situación al solicitar que la Corte Suprema de Justicia REVOQUE el auto de vista y declare improcedente la demanda. Ante tales defectos expuestos, este Tribunal de Casación se ve impedido de ingresar a conocer el fondo de la causa.
Asimismo, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 78, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 29 de junio de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 4, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su intervención no es necesaria.
Consiguientemente, dadas las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 78, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 47-48 y ampliación de fs. 65-66. Con costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 21 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.