SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 204/05
AUTO SUPREMO Nº 538 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Zoraida Guzmán Baspineiro c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 59-60, interpuesto por Ricardo Villca Fernández, Gerente Regional de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), Sucre, contra el auto de vista Nº 101/2005 de 29 de marzo de 2005, cursante a Fs. 54-55, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zoraida Guzmán Baspineiro contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 62, el auto de concesión del recurso de Fs. 63, el dictamen fiscal de Fs. 66, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 159/04 de 26 de noviembre de 2004 de Fs. 26-27, declarando probada la demanda de Fs. 8, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 21.602,05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y primas sobre utilidades.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 101/2005 de 29 de marzo de 2005, cursante a Fs. 54-55, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con la modificación en cuanto al monto a pagarse por la empresa demandada, que se recalifica en la suma de Bs. 19.102,05, hecho el descuento de la suma de Bs. 2.500.-, recibida por la parte actora según sus memoriales de fs. 41 y 51, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 59-60, planteado por el Gerente Regional de Ecobol Sucre, representante de la empresa demandada.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, y que pese a haber sido interpuesto como recurso de casación en el fondo, no adecua los hechos a las causales que hacen a su procedencia expresamente consignadas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto es menester precisar que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 66, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 27 de octubre de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 8 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 66, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 59-60, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 204/05
AUTO SUPREMO Nº 538 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Zoraida Guzmán Baspineiro c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 59-60, interpuesto por Ricardo Villca Fernández, Gerente Regional de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), Sucre, contra el auto de vista Nº 101/2005 de 29 de marzo de 2005, cursante a Fs. 54-55, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zoraida Guzmán Baspineiro contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 62, el auto de concesión del recurso de Fs. 63, el dictamen fiscal de Fs. 66, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 159/04 de 26 de noviembre de 2004 de Fs. 26-27, declarando probada la demanda de Fs. 8, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 21.602,05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y primas sobre utilidades.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 101/2005 de 29 de marzo de 2005, cursante a Fs. 54-55, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con la modificación en cuanto al monto a pagarse por la empresa demandada, que se recalifica en la suma de Bs. 19.102,05, hecho el descuento de la suma de Bs. 2.500.-, recibida por la parte actora según sus memoriales de fs. 41 y 51, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 59-60, planteado por el Gerente Regional de Ecobol Sucre, representante de la empresa demandada.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, y que pese a haber sido interpuesto como recurso de casación en el fondo, no adecua los hechos a las causales que hacen a su procedencia expresamente consignadas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto es menester precisar que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 66, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 27 de octubre de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 8 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 66, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 59-60, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.