SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 190/05
AUTO SUPREMO Nº 540 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Leonid Ergueta Gutiérrez y otro c/ Empresa Minerales y Metales del Oriente
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 interpuesto por Juan Fernando Coca Soruco, como apoderado legal de Leonid Ergueta Gutiérrez y Celso Raldes Rivero, del Auto de Vista No. 45 de fs. 78-80, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por los recurrentes con Ramiro Rivero Mendoza como representante de la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L.; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia de fs. 53-55, por la que declara probada la demanda de fs. 21-22, con costas; ordenando a la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L. en la persona de su representante Ramiro Rivera Mendoza pague los beneficios demandados a Leonid Ergueta Gutiérrez y Celso Raldes Ribero, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, Bs. 8.864,41 al primero y Bs. 6.801,69 al segundo, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salarios dominicales, conforme a la liquidación inserta, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.754,67 y 1.364,66, por 11 meses y 11 días y 10 meses y 10 días de antigüedad, respectivamente.
Apelada esta Sentencia a fs. 57-58 por los actores y a fs. 68-70 por el representante de la empresa demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 45 de fs. 78-80, la confirma modificando la liquidación de los beneficios reconocidos, por solamente los conceptos de aguinaldo y vacación, en las sumas de Bs. 2.175.00 para Leonid Ergueta Gutiérrez y Bs. 1.465.00 a favor del Celso Raldes Rivero, sin costas por la modificación y la apelación doble.
Resolución de la que, como se tiene referido, Juan Fernando Coca Soruco, por sus representados los demandantes, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso a fs. 82 de obrados, de simpleza y brevedad inusitadas, se limita a anunciar que hace uso del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas presentadas cumplieron con el mandato de los art. 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 18-12 de 1944, 44 y 55 de la Ley General del Trabajo, 60 del D.S. No. 21060, 23 del D.S. No. 3691 de 3 de abril de 1964, D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985; y que los "derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional, en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo y, en concordancia con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial." (sic)
Mis apoderados, refiere el recurrente refiriéndose a sus mandantes, les corresponde todos los derechos laborales y horas extras, por no haber presentado la empleadora el libro especial para su descargo; citando los Autos Supremos No. 168/77 y 37/85, que manifiestan que esa falta de presentación hace presumir la existencia de horas extraordinarias.
Concluye, sin petitorio alguno, reiterando que hace uso del recurso de casación en el fondo y en la forma, ya que ha habido infracción de leyes vigentes en Bolivia.
Que, de lo anterior se concluye en definitiva, la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna; al margen del cumplimiento de la exigencia procesal inexcusable del citado art. 258-2), prescindiendo de la definición conceptual y legal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconoce la doctrina y la Jurisprudencia, en la que de acuerdo a la previsión legal invocada, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas ol aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos.
Errores y deficiencias procesales, a los que suma la carencia de un petitorio referido a las aspiraciones procesales del recurrente; todo lo que pone en evidencia el desconocimiento de las normas legales atinentes al Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 190/05
AUTO SUPREMO Nº 540 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Leonid Ergueta Gutiérrez y otro c/ Empresa Minerales y Metales del Oriente
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 interpuesto por Juan Fernando Coca Soruco, como apoderado legal de Leonid Ergueta Gutiérrez y Celso Raldes Rivero, del Auto de Vista No. 45 de fs. 78-80, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por los recurrentes con Ramiro Rivero Mendoza como representante de la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L.; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia de fs. 53-55, por la que declara probada la demanda de fs. 21-22, con costas; ordenando a la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L. en la persona de su representante Ramiro Rivera Mendoza pague los beneficios demandados a Leonid Ergueta Gutiérrez y Celso Raldes Ribero, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, Bs. 8.864,41 al primero y Bs. 6.801,69 al segundo, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salarios dominicales, conforme a la liquidación inserta, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.754,67 y 1.364,66, por 11 meses y 11 días y 10 meses y 10 días de antigüedad, respectivamente.
Apelada esta Sentencia a fs. 57-58 por los actores y a fs. 68-70 por el representante de la empresa demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 45 de fs. 78-80, la confirma modificando la liquidación de los beneficios reconocidos, por solamente los conceptos de aguinaldo y vacación, en las sumas de Bs. 2.175.00 para Leonid Ergueta Gutiérrez y Bs. 1.465.00 a favor del Celso Raldes Rivero, sin costas por la modificación y la apelación doble.
Resolución de la que, como se tiene referido, Juan Fernando Coca Soruco, por sus representados los demandantes, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso a fs. 82 de obrados, de simpleza y brevedad inusitadas, se limita a anunciar que hace uso del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas presentadas cumplieron con el mandato de los art. 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 18-12 de 1944, 44 y 55 de la Ley General del Trabajo, 60 del D.S. No. 21060, 23 del D.S. No. 3691 de 3 de abril de 1964, D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985; y que los "derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional, en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo y, en concordancia con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial." (sic)
Mis apoderados, refiere el recurrente refiriéndose a sus mandantes, les corresponde todos los derechos laborales y horas extras, por no haber presentado la empleadora el libro especial para su descargo; citando los Autos Supremos No. 168/77 y 37/85, que manifiestan que esa falta de presentación hace presumir la existencia de horas extraordinarias.
Concluye, sin petitorio alguno, reiterando que hace uso del recurso de casación en el fondo y en la forma, ya que ha habido infracción de leyes vigentes en Bolivia.
Que, de lo anterior se concluye en definitiva, la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna; al margen del cumplimiento de la exigencia procesal inexcusable del citado art. 258-2), prescindiendo de la definición conceptual y legal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconoce la doctrina y la Jurisprudencia, en la que de acuerdo a la previsión legal invocada, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas ol aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos.
Errores y deficiencias procesales, a los que suma la carencia de un petitorio referido a las aspiraciones procesales del recurrente; todo lo que pone en evidencia el desconocimiento de las normas legales atinentes al Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.