SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 200/05
AUTO SUPREMO Nº 542 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nora Barco Poca c/ Empresa Salteñas "Diablo" S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75 interpuesto por Oscar Vladimir Alcaraz del Castillo, propietario y Gerente a.i. de la empresa "Salteñas Diablo Ltda.", del Auto de Vista No. 044/2005 SSA-II de fs. 71, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Nora Barco Poca con el recurrente y Cynthia Roxana Urresti Méndez, propietarios de la empresa antes referida; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en conocimiento de la causa emitió la Sentencia No. 86/03 de fs. 53-54 por la que declara probada en parte la demanda de fs. 4-5, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 3.245.- por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldo devengado de 15 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 430.- por 3 años, 2 meses y días de antigüedad.
Apelada la Sentencia por la demandada a través de Oscar Vladimir Alcaraz a fs. 61-62, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 041 de fs. 71, la confirma con costas en ambas instancias.
Auto de Vista del que el Gerente a.i. de la empresa Salteñas Diablo Ltda., antes mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento del contenido del presente recurso, interpuesto en la forma y en el fondo, se establece que el mismo:
En la forma, acusa la inobservancia de los arts. 202-a) del Código Procesal del Trabajo y 192-2) y 3) del Adjetivo Civil, alegando que el A quo ha incurrido en ese incumplimiento al determinar en Sentencia la prescindencia de la consideración de las literales de fs. 38 y 39, con la sola mención del Capítulo IV del Código Procesal del Trabajo, cuyas formalidades no se habrían cumplido, pero sin referir datos concretos y precisos, especificando que es lo que no se ha cumplido.
En el fondo, plantea como error del hecho por los de instancia la mala valoración de la prueba literal de fs. 10 a 12, relacionada con la de fs. 38-39, consistente en llamadas de atención a la actora por diferentes causas, a denuncia de clientes, como el de llevar a sus hijos al trabajo con los riesgos consiguientes, además de la falta de higiene en el manipuleo de las salteñas; al no admitir esta prueba -sigue- se han violado los arts. 16-c) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que determinan que no habrá lugar a desahucio e indemnización cuando exista "omisiones o imprudencias que afecta a la higiene y seguridad industrial" (sic).
Continúa reclamando por la no consideración de la confesión de fs. 50, en la que la demandante confiesa, en la respuesta sexta del interrogatorio, "...yo iba a la salteñeria necesitaba y ellos me debían y me hicieron descansar 15 días" (sic), de lo que se puede establecer que no fue retirada. Al respecto, afirma, que "si bien la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que el trabajador debe aportar la prueba conducente,...que respalde que ha habido despido intempestivo y sólo ha presentado prueba documental que demuestra el tiempo de servicios..." (sic)
De lo anterior se desprende que la Corte Superior ha convalidado una Sentencia que acarrea nulidad por el juez de la causa, con violación de los arts. 3, 90, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la Materia por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye pidiendo la concesión del recurso para ante este Tribunal para que, con la facultad conferida por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo Civil, dicte Auto Supremo anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, de conformidad con los arts. 275 y 154-7) del citado Adjetivo y, en su defecto case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante; constituyendo como lo ha reconocido la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en ese conocimiento, en infracción de normas procesales de garantía del Debido Proceso como base de la Seguridad Jurídica.
Atento a lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido a una relación del proceso, con énfasis en aspectos irrelevantes en la conducta de la actora que, si bien dieron legítimamente margen al apercibimiento, no constituyen causal de despido con pérdida de beneficios y derechos sociales, como se alega enmarcándola, forzadamente, en la previsión de los arts. 16-c) y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente; si la presencia del hijo en el trabajo, impertinente por cierto con relación al desempeño de la demandante, no se daba en el proceso industrial de la empresa, sino en la comercialización del producto en un puesto de venta.
En lo atinente a la declaración confesoria de fs. 50, a la que se le atribuye en el recurso un sentido e interpretación contrarios y distintos de los que se entiende de su examen, lleva a la conclusión de que la presencia de la actora en su fuente de trabajo se originaba en la necesidad y apremiada por los salarios debidos por la empleadora.
Por lo que se establece, por una parte, la inconsistencia del recurso en aspectos que valora subjetivamente y son carentes de consistencia legal para la anulación de obrados, como se pide, sin señalar específicamente los alcances de ella; y, por otra, no ser evidente el error de hecho que se atribuye al A quo en la valoración de la prueba, con relación a la cual, si bien es evidente que declara prescindir de la valoración de las literales de fs. 38 y 39, con un fundamento írrito, por impreciso e inconsistente, de lo que se lo apercibe, esa prueba que consiste en 2 notas que ponen en evidencia la presencia de la hija de la actora, con crisis de higiene en el puesto de venta atendido por ella, no constituyen en modo alguno base legal cierta para la pretendida casación del Auto de Vista recurrido.
De lo afirmado, en conclusión, resulta no ser evidente la infracción acusada, por el A quo del art. 202-a) del Adjetivo Laboral, siendo impertinente a la Materia el 192 del Procedimiento Civil; habiendo obrado el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en el marco del art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 74-75. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 200/05
AUTO SUPREMO Nº 542 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nora Barco Poca c/ Empresa Salteñas "Diablo" S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75 interpuesto por Oscar Vladimir Alcaraz del Castillo, propietario y Gerente a.i. de la empresa "Salteñas Diablo Ltda.", del Auto de Vista No. 044/2005 SSA-II de fs. 71, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Nora Barco Poca con el recurrente y Cynthia Roxana Urresti Méndez, propietarios de la empresa antes referida; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en conocimiento de la causa emitió la Sentencia No. 86/03 de fs. 53-54 por la que declara probada en parte la demanda de fs. 4-5, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 3.245.- por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldo devengado de 15 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 430.- por 3 años, 2 meses y días de antigüedad.
Apelada la Sentencia por la demandada a través de Oscar Vladimir Alcaraz a fs. 61-62, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 041 de fs. 71, la confirma con costas en ambas instancias.
Auto de Vista del que el Gerente a.i. de la empresa Salteñas Diablo Ltda., antes mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento del contenido del presente recurso, interpuesto en la forma y en el fondo, se establece que el mismo:
En la forma, acusa la inobservancia de los arts. 202-a) del Código Procesal del Trabajo y 192-2) y 3) del Adjetivo Civil, alegando que el A quo ha incurrido en ese incumplimiento al determinar en Sentencia la prescindencia de la consideración de las literales de fs. 38 y 39, con la sola mención del Capítulo IV del Código Procesal del Trabajo, cuyas formalidades no se habrían cumplido, pero sin referir datos concretos y precisos, especificando que es lo que no se ha cumplido.
En el fondo, plantea como error del hecho por los de instancia la mala valoración de la prueba literal de fs. 10 a 12, relacionada con la de fs. 38-39, consistente en llamadas de atención a la actora por diferentes causas, a denuncia de clientes, como el de llevar a sus hijos al trabajo con los riesgos consiguientes, además de la falta de higiene en el manipuleo de las salteñas; al no admitir esta prueba -sigue- se han violado los arts. 16-c) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que determinan que no habrá lugar a desahucio e indemnización cuando exista "omisiones o imprudencias que afecta a la higiene y seguridad industrial" (sic).
Continúa reclamando por la no consideración de la confesión de fs. 50, en la que la demandante confiesa, en la respuesta sexta del interrogatorio, "...yo iba a la salteñeria necesitaba y ellos me debían y me hicieron descansar 15 días" (sic), de lo que se puede establecer que no fue retirada. Al respecto, afirma, que "si bien la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que el trabajador debe aportar la prueba conducente,...que respalde que ha habido despido intempestivo y sólo ha presentado prueba documental que demuestra el tiempo de servicios..." (sic)
De lo anterior se desprende que la Corte Superior ha convalidado una Sentencia que acarrea nulidad por el juez de la causa, con violación de los arts. 3, 90, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la Materia por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye pidiendo la concesión del recurso para ante este Tribunal para que, con la facultad conferida por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo Civil, dicte Auto Supremo anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, de conformidad con los arts. 275 y 154-7) del citado Adjetivo y, en su defecto case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante; constituyendo como lo ha reconocido la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en ese conocimiento, en infracción de normas procesales de garantía del Debido Proceso como base de la Seguridad Jurídica.
Atento a lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido a una relación del proceso, con énfasis en aspectos irrelevantes en la conducta de la actora que, si bien dieron legítimamente margen al apercibimiento, no constituyen causal de despido con pérdida de beneficios y derechos sociales, como se alega enmarcándola, forzadamente, en la previsión de los arts. 16-c) y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente; si la presencia del hijo en el trabajo, impertinente por cierto con relación al desempeño de la demandante, no se daba en el proceso industrial de la empresa, sino en la comercialización del producto en un puesto de venta.
En lo atinente a la declaración confesoria de fs. 50, a la que se le atribuye en el recurso un sentido e interpretación contrarios y distintos de los que se entiende de su examen, lleva a la conclusión de que la presencia de la actora en su fuente de trabajo se originaba en la necesidad y apremiada por los salarios debidos por la empleadora.
Por lo que se establece, por una parte, la inconsistencia del recurso en aspectos que valora subjetivamente y son carentes de consistencia legal para la anulación de obrados, como se pide, sin señalar específicamente los alcances de ella; y, por otra, no ser evidente el error de hecho que se atribuye al A quo en la valoración de la prueba, con relación a la cual, si bien es evidente que declara prescindir de la valoración de las literales de fs. 38 y 39, con un fundamento írrito, por impreciso e inconsistente, de lo que se lo apercibe, esa prueba que consiste en 2 notas que ponen en evidencia la presencia de la hija de la actora, con crisis de higiene en el puesto de venta atendido por ella, no constituyen en modo alguno base legal cierta para la pretendida casación del Auto de Vista recurrido.
De lo afirmado, en conclusión, resulta no ser evidente la infracción acusada, por el A quo del art. 202-a) del Adjetivo Laboral, siendo impertinente a la Materia el 192 del Procedimiento Civil; habiendo obrado el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en el marco del art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 74-75. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.