SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 130/05
AUTO SUPREMO Nº 546 - Social Sucre, 27 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Arsenio Huanta Chura c/ Empresa MEIER Corp. S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71 interpuesto por René Meier Klopstock en representación de la Empresa MEIER CORP. S.A., contra el Auto de Vista No. 006/05-SSA-I de 17 de enero de 2005, cursante a fs. 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Arsenio Huanca Chura contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz expidió la sentencia No. 139/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 51-54, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, disponiendo que la Empresa demandada cancele en favor de Arsenio Huanca Chura, la suma de Bs. 45.640,80 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 8.640.-.
Que apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la confirmó mediante Auto de Vista No. 006/05-SSA-I de 17 de enero de 2005, auto de vista contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo, acusando:
Violación del art. 1 del DS. 11478, de 16 de mayo de 1974, por haber concedido el pago de beneficios sociales cuando el citado dispositivo legal señala que ese derecho sólo corresponde en tanto el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos y que en el presente caso, el demandante sólo trabajó dos años y diez meses. Asimismo, agrega que el demandante renunció voluntariamente conforme a la prueba de fs. 1, la misma que fue interpretada con error por el tribunal de apelación debido a que, por meras suposiciones, concluyó que la misma habría sido producto de un acuerdo previo.
Por último, acusa error en la apreciación de la prueba por haberse considerado un promedio salarial de Bs. 8.640.-, siendo que las literales de fs. 3, 4 y 5 prueban que el actor ganaba Bs. 7.450,76.
Concluye solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- El pago de beneficios sociales traído como punto de controversia en casación no se encuentra limitado a las regulaciones del DS. 11478 cuya infracción acusa el recurrente, esto es, al presupuesto fáctico de haberse consolidado el quinquenio, sino también al hecho de que la desvinculación laboral no haya obedecido a causas imputables al trabajador, conforme previene el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, conforme se tiene de la demanda y las literales de fs. 1-2, el actor no persigue el pago del quinquenio a que se refiere el DS. 11478, modificatorio del art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, sino el pago de la indemnización con arreglo al art. 13 de la Ley General del Trabajo, de ahí que al preferir la aplicación de este último dispositivo legal, los de instancia no incurrieron en infracción del DS. 11478.
Por otro lado, el derecho a los beneficios sociales concedidos por los de instancia no emerge de meras suposiciones o errónea interpretación de la literal de fs. 1, por cuanto el texto de esa literal informa que entre el trabajador y el empleador existió un acuerdo verbal previo a la renuncia en la que, el segundo, se comprometía al pago de la indemnización por tiempo trabajado, aspecto corroborado por la literal de fs. 2 en la que el empleador responde afirmativamente sobre tal aspecto.
Sobre esta problemática, se debe tener presente que conforme al citado art. 13 de la Ley General del Trabajo, es procedente el pago de beneficios sociales en tanto las causas de la desvinculación laboral no le sean atribuibles al trabajador, lo que resulta aplicable en el caso presente, habida cuenta que conforme a las literales de fs. 1 y 2 la renuncia no tuvo origen en la voluntad libre del trabajador, sino en la persuasión del empleador, bajo el condicionamiento de hacerle efectivo el pago de la indemnización, de ahí que mal podría atribuírsele a los de instancia la infracción legal acusada.
2.- Sobre el promedio salarial y el error de hecho acusado, no se requiere de mayor fundamento debido a que, conforme al art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, el sueldo promedio indemnizable no se reduce al sueldo básico pretendido por el recurrente, sino que comprende el conjunto de dinero percibido por el trabajador, lo que incluye el sueldo básico, comisiones, horas extraordinarias y demás remuneraciones percibidas, conceptos que en el caso, conforme a las literales de fs. 3-5 traducen las sumas de Bs. 8.513.- por febrero, Bs. 8.780.- por marzo y Bs. 8.662.- por abril; consiguientemente el promedio salarial aplicado por los de instancia no tiene la carga de error atribuida por el recurrente.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 70-71, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 130/05
AUTO SUPREMO Nº 546 - Social Sucre, 27 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Arsenio Huanta Chura c/ Empresa MEIER Corp. S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71 interpuesto por René Meier Klopstock en representación de la Empresa MEIER CORP. S.A., contra el Auto de Vista No. 006/05-SSA-I de 17 de enero de 2005, cursante a fs. 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Arsenio Huanca Chura contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz expidió la sentencia No. 139/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 51-54, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, disponiendo que la Empresa demandada cancele en favor de Arsenio Huanca Chura, la suma de Bs. 45.640,80 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 8.640.-.
Que apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la confirmó mediante Auto de Vista No. 006/05-SSA-I de 17 de enero de 2005, auto de vista contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo, acusando:
Violación del art. 1 del DS. 11478, de 16 de mayo de 1974, por haber concedido el pago de beneficios sociales cuando el citado dispositivo legal señala que ese derecho sólo corresponde en tanto el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos y que en el presente caso, el demandante sólo trabajó dos años y diez meses. Asimismo, agrega que el demandante renunció voluntariamente conforme a la prueba de fs. 1, la misma que fue interpretada con error por el tribunal de apelación debido a que, por meras suposiciones, concluyó que la misma habría sido producto de un acuerdo previo.
Por último, acusa error en la apreciación de la prueba por haberse considerado un promedio salarial de Bs. 8.640.-, siendo que las literales de fs. 3, 4 y 5 prueban que el actor ganaba Bs. 7.450,76.
Concluye solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- El pago de beneficios sociales traído como punto de controversia en casación no se encuentra limitado a las regulaciones del DS. 11478 cuya infracción acusa el recurrente, esto es, al presupuesto fáctico de haberse consolidado el quinquenio, sino también al hecho de que la desvinculación laboral no haya obedecido a causas imputables al trabajador, conforme previene el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, conforme se tiene de la demanda y las literales de fs. 1-2, el actor no persigue el pago del quinquenio a que se refiere el DS. 11478, modificatorio del art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, sino el pago de la indemnización con arreglo al art. 13 de la Ley General del Trabajo, de ahí que al preferir la aplicación de este último dispositivo legal, los de instancia no incurrieron en infracción del DS. 11478.
Por otro lado, el derecho a los beneficios sociales concedidos por los de instancia no emerge de meras suposiciones o errónea interpretación de la literal de fs. 1, por cuanto el texto de esa literal informa que entre el trabajador y el empleador existió un acuerdo verbal previo a la renuncia en la que, el segundo, se comprometía al pago de la indemnización por tiempo trabajado, aspecto corroborado por la literal de fs. 2 en la que el empleador responde afirmativamente sobre tal aspecto.
Sobre esta problemática, se debe tener presente que conforme al citado art. 13 de la Ley General del Trabajo, es procedente el pago de beneficios sociales en tanto las causas de la desvinculación laboral no le sean atribuibles al trabajador, lo que resulta aplicable en el caso presente, habida cuenta que conforme a las literales de fs. 1 y 2 la renuncia no tuvo origen en la voluntad libre del trabajador, sino en la persuasión del empleador, bajo el condicionamiento de hacerle efectivo el pago de la indemnización, de ahí que mal podría atribuírsele a los de instancia la infracción legal acusada.
2.- Sobre el promedio salarial y el error de hecho acusado, no se requiere de mayor fundamento debido a que, conforme al art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, el sueldo promedio indemnizable no se reduce al sueldo básico pretendido por el recurrente, sino que comprende el conjunto de dinero percibido por el trabajador, lo que incluye el sueldo básico, comisiones, horas extraordinarias y demás remuneraciones percibidas, conceptos que en el caso, conforme a las literales de fs. 3-5 traducen las sumas de Bs. 8.513.- por febrero, Bs. 8.780.- por marzo y Bs. 8.662.- por abril; consiguientemente el promedio salarial aplicado por los de instancia no tiene la carga de error atribuida por el recurrente.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 70-71, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.