Auto Supremo AS/0548/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2008

Fecha: 27-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 88/05

AUTO SUPREMO Nº 548 - Social Sucre, 27 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Cesar Armando Rojas Ríos c/ Centro Boliviano de Estudios Multidisciplinarios CEBEM

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213-219, interpuesto por Eusebio Gironda Cabrera, en representación de José Blanes Jiménez propietario del Centro Boliviano de Estudios Multidisciplinarios (CEBEM), contra el auto de vista Nº 261/04 de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 210, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Cesar Rojas Ríos contra José Iver Pardo Bejarano contra el Centro Boliviano de Estudios Multidisciplinarios (CEBEM); la respuesta de fs. 220-221, el auto que concede el recurso de fs. 222, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Quinta del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 27 de octubre de 2003, pronunció la sentencia Nº 86/2003 de fs. 192-195, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 subsanada a fs. 3, disponiendo que el CEBEM, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $us. 16.675.-, por concepto de indemnización y salarios devengados.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 261/04 de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 210, por el que confirma en su integridad la sentencia Nº 86/03 de 27 de octubre de 2003, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 213-219) acusando que tanto la sentencia como la resolución de alzada interpretan erróneamente la ley, puesto que entre el CEBEM y el actor nunca ha existido relación laboral porque no había dependencia y subordinación, conforme exige el art. 1º del D.S. Nº 23570, además que el demandante tenía la calidad de socio dentro de la empresa y percibía pagos en calidad de honorarios, es decir, que ningún socio recibía sueldo mensual, aspecto que no ha sido probado en autos; asimismo aduce que no se ha tomado en cuenta las literales de fs. 193-142 consistentes en planillas del personal de la empresa en las que no consta el demandante como dependiente.

Por otra parte denuncia el apoderado recurrente, que en los fallos de primera y segunda instancia no se aplicó debidamente la ley, ya que por las actas de fs. 66 y 68, se establece que el actor tenía la condición de socio dentro de la empresa, razón por la que no corresponde el pago de ningún derecho social puesto que es imposible calcular el tiempo de servicios con base a datos que no son reales; expresa también que no se puede condenar a sueldos devengados, porque a través de las literales de fs. 28 y 122-124 se constata que el demandante percibía honorarios y no salarios.

También reclama respecto del tiempo de servicios prestados (5 años y 17 días), expresando que en el marco del art. 16 de la L.G.T., cuando media renuncia o abandono del trabajo, no tiene lugar el pago de los beneficios sociales y de darse el hipotético caso de relación laboral, no es procedente ningún pago porque el actor hizo abandono de funciones, a lo que se agrega el hecho de la ausencia de subordinación y los daños materiales y morales inferidos contra la empresa CEBEM.

Finalmente, denuncia que en ninguna de las resoluciones de instancia se logró apreciar correctamente la prueba de fs. 17, 27, 28, 43, 44, 46, 50, 66, 67, 68, 84, 85, 122-124 y 139-142, por lo que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando la concesión del mismo y sea previa las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Los principios especiales sobre los que se inspiró la legislación laboral, recogen como fuente, no el carácter clasista del derecho del trabajador, sino la finalidad de otorgar a los trabajadores una defensa en relación a la parte patronal por la situación de inferioridad que muchas veces anula su libertad contractual. De ahí la necesidad de una intervención de la ley para restablecer el equilibrio que no existe en la realidad, buscando la justicia social a través de los principios laborales especiales que han sido recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., que se diferencia de la igualdad de las partes del derecho común.

Esta finalidad de amparo de la ley laboral, ha inspirado a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que vienen a constituir directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, como el principio de "Primacía de la Realidad", llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto; es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.

Realizadas las consideraciones doctrinales del principio de primacía de la realidad y sobre la base de los antecedentes ocurridos dentro de la presente causa, ciertamente las afirmaciones realizadas por la parte demandada -ahora recurrente-, tienden a colocar en duda lo resuelto por los jueces de grado, manifestando su descontento por haber otorgado derechos sociales a una persona que no tenía vínculo laboral alguno con la empresa CEBEM, sino que a su juicio, se trataría de una relación anómala que caería bajo el amparo de las leyes de carácter civil y no dentro del ámbito laboral. Argumento que no es evidente, por cuanto el estado de subordinación del trabajador ha sido esclarecido por los jueces de instancia durante el desarrollo del proceso, particularmente por las literales de fs. 84, consistentes en certificaciones de trabajo que acreditan la naturaleza de la prestación de servicios bajo dependencia, presunción que no ha sido desvirtuada por el empleador en el marco de lo que prevén los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

La dependencia jurídica en la que se encontraba el actor es manifiesta cuando actuaba en nombre y representación de CEBEM, coordinando Maestrías y Diplomados, actividad que no la desarrollaba por cuenta propia, sino que estaba sometido en sus prestaciones en beneficio de la empresa y el hecho de que el mismo fuera considerado socio de dicha entidad, ello no implica que no tenga que se retribuido por las funciones que desempeñaba, pues lo contrario implicaría la vulneración del art. 5 de la C.P.E. que prohíbe cualquier género de servidumbre.

En cuanto hace a los argumentos vertidos por la parte recurrente, en sentido de que el demandante hubiera abandonado sus funciones por lo que no correspondería el pago de los beneficios sociales; al respecto conviene manifestar que si bien se encuentra acreditado en obrados (fs. 137) el abandono de funciones -aspecto que no fue impugnado por el actor-; empero, ello no significa que pudiera operarse la privación de los derechos sociales, por cuanto, se tiene demostrado que la prestación de trabajo tuvo lugar por el tiempo de 5 años y 17 días; razón por la cual, se consolida a favor del trabajador el quinquenio (arts. 1º y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974), porque constituye un derecho adquirido e irrenunciable sobre el que no puede recaer ninguna sanción, aún habiendo incurrido en las causales que prevén los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.

Finalmente cabe mencionar, que por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo ese lineamiento legal, tanto el juez de la causa como el Tribunal de alzada resolvieron el fondo de la litis aplicando acertadamente las disposiciones contenidas en los arts. 59 y 182 inc. c) del Cód. proc. Trab.; infiriéndose en todo caso que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, debiendo resolverse el mismo conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213-219; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Para resolución, según convocatoria de fs. 225, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, cuyo proyecto fue porque se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

Primer Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Segunda Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 27 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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