Auto Supremo AS/0549/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2008

Fecha: 29-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 104/05

AUTO SUPREMO Nº 549 - Social Sucre, 29 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Elena Iquiapaza Mendoza Vda. de Castro y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181, interpuesto por Elena Iquiapaza Mendoza Vda. de Castro y otros, contra el auto de vista Nº 214/04-SSAI de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 174-175, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por la recurrente y sus hijos Rosemary y Jimena Janeth Castro Iquiapaza al fallecimiento de Carlos Castro Rojas, contra la Empresa FAMTUL; la respuesta de fs. 185-186, el auto que concede el recurso de fs. 186 vta., el dictamen fiscal de fs. 189-190, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 58/2002 de fs. 138-139 declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas; disponiendo que la empresa municipal demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 72.333.-, por concepto de indemnización, desahucio, indemnización por accidente, vacación, sueldos devengados, aguinaldo doble, bono 16 de julio y bono 20 de octubre; monto al que se agregarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 214/04-SSAI de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 174-175, revocando en parte la sentencia de fs. 138-139 y disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 53.310,33; por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, bonos de 16 de julio y de 20 de octubre, aguinaldo doble por 3 meses y 19 días, y sueldos devengados por 19 días.

Que, contra el referido auto de vista, la actora por sí y en representación de sus hijos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 179-181), expresando:

a) Como argumento de fondo, la violación del art. 19 de la L.G.T., porque considera que el sueldo promedio indemnizable aplicado por el Tribunal de alzada en la liquidación no es el correcto, sino el contenido en las literales de fs. 140-141; asimismo, manifiesta que el accidente de trabajo se encuentra demostrado a través de las pruebas de fs. 2, 4 y 120, y que la actitud del Tribunal de apelación de no disponer su pago, implicaría la violación de los arts. 79, 80, 81, 84, 87, 88, 90 de la L.G.T.; también alega que las planillas de fs. 85-87 no demuestran el pago de los sueldos devengados y que evitar su pago implicaría la vulneración de los arts. 52 y 53 de la L.G.T.; luego indica que respecto del aguinaldo se aplicó indebidamente la Ley de 18 de diciembre de 1944 y en lo que hace a las vacaciones, se vulneró los arts. 19 y 44 de la L.G.T.; finalmente reclama sobre el subsidio de lactancia que le fue negado indebidamente porque se encuentra acreditado a fs. 1 el nacimiento en el año 1988 del hijo del trabajador fallecido (Carlos Julián Castro Iquiapaza), infringiéndose de esta manera los arts. 168 inc. c) del C.S.S., 158 del Cód. Proc. Trab., 11, 33, 39, 71, 85, 94 del D.R.L.G.T., 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.

b) En la forma, denuncia que el Juez de la causa estaba impedido de dictar sentencia, por cuanto habría perdido competencia de acuerdo a lo establecido por los arts. 79 y 201 del Cód. Proc. Trab. y 31 de la C.P.E.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, case el auto de vista recurrido, dictándose nueva sentencia conforme a los datos de la demanda y en virtud a los agravios develados que sustentan el derecho esgrimido conforme a ley.

CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Que, ciertamente el art. 19 de la L.G.T. establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses; disposición legal que se encuentra en absoluta concordancia con lo dispuesto en la Ley de 9 de noviembre de 1940, el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R.

2.- Bajo este marco legal, revisado el cuaderno procesal se establece con precisión que el sueldo promedio indemnizable a favor del de cujus (ex -trabajador), correspondía la suma de Bs. 1.617, conforme consta en las planillas que corren de fs. 85-87, pruebas que han sido correctamente valoradas por el Juez de la causa, pero no desvirtuadas por la parte demandada, que no cumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; no pudiendo desde ninguna perspectiva aceptarse como pruebas concluyentes: la planilla de pago de fs. 140 y la certificación expedida por la AFP de fs. 141, que reflejan un promedio salarial de Bs. 2.375.-, primero, porque estas literales no han sido ofrecidas en vigencia de la estación probatoria, ni valoradas por el Juez a momento de emitir la resolución principal, y segundo, debido a que fueron presentadas ante el Tribunal de alzada, sin considerar las exigencias de los arts. 232 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; por lo que se hace inatendible su reclamo.

3.- En cuanto se refiere al reclamo de la indemnización por accidente de trabajo, evidentemente como manifiesta la parte recurrente, consta a fs. 1-1 vta., el trámite judicial voluntario seguido ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, por el fallecimiento del ex -trabajador Carlos Castro Rojas, mediante el cual se declara herederos legales y forzosos a su cónyuge supérstite Elena Iquiapaza Mendoza y a sus hijos Rosemary, Jimena Janeth y Carlos Julián Castro Iquiapaza que tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 1289 del Cód. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab.; asimismo por las literales de fs. 2-4 y 120 de obrados, se evidencia que el de cujus (ex - trabajador) sufrió un accidente de trabajo y luego falleció a consecuencia del mismo; consiguientemente, la conclusión del Tribunal ad quem en sentido de que no existiría en autos el certificado de defunción que acredite el fallecimiento de Carlos Castro Rojas, es falso, porque de la existencia del testimonio de la declaratoria de herederos se infiere con el cumplimiento del certificado de defunción extrañado. Resulta también errado el razonamiento del Tribunal ad quem al considerar que el deceso de Carlos Castro Rojas no se hubiera producido en ocasión del cumplimiento del trabajo, afirmación que queda desvirtuada por las pruebas de fs. 2-4 y 120, que certifican con meridiana claridad que se presentó la denuncia del accidente laboral ante la AFP, aspecto que es corroborado por la propia Administración de la Empresa demandada, en tal sentido, estando acreditada la contingencia y luego, la muerte del ex -trabajador, ciertamente corresponde el pago por indemnización de accidente laboral, a favor de sus herederos, de acuerdo a lo establecido por el art. 94 de la L.G.T., en la forma dispuesta por el Juez de primera instancia.

4.- En lo que respecta al reclamo del subsidio de lactancia, no corresponde otorgar su pago, porque conforme dispone el D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987 la asignación mensual en especie de un salario mínimo nacional durante los 12 meses de vida del niño, debió ser acreditado con el certificado de nacimiento ante la Empresa demandada, lo que no se advierte en autos, además que, transcurrió el plazo para exigir su cumplimiento, por cuanto, el menor Carlos Julián Castro Iquiapaza nació el 5 de marzo de 1998 y la demanda se inició en fecha 28 de agosto de 2000, resultando extemporáneo su reclamo.

5.- Que, en relación al pago de los salarios devengados reclamados por la parte recurrente, otorgados por el Juez de la causa, pero revocado por el Tribunal de alzada, corresponde precisar que la parte demandada no ha aportado ninguna prueba que demuestre el pago de los salarios devengados que reclama la recurrente, consiguientemente dando aplicación al principio de inversión probatoria previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y a las presunciones establecidas en el art. 182 del mismo adjetivo procesal, corresponde su asignación, conforme lo dispusiera el Juez de la causa.

6.- En lo que hace al reclamo del aguinaldo y de las vacaciones, su pago debe disponerse en función del razonamiento consignado en la sentencia de fs. 158-159, es decir, por concepto de aguinaldo doble la suma de Bs. 3.234 y por vacaciones Bs. 1.185.-; aspectos con los que se entiende la parte actora estaba de acuerdo, ya que no han sido reclamados en oportunidad del recurso de apelación de fs. 154-155.

Por lo relacionado precedentemente, y siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, CASA el auto de vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la sentencia Nº 58/2002 de fs. 138-139; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatoria de fs. 192, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 29 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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