Auto Supremo AS/0550/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2008

Fecha: 28-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 114/05

AUTO SUPREMO Nº 550 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Florencio Fernández Ramos c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 81-82, interpuesto por Florencio Fernández Ramos, contra el auto de vista Nº 252/04 de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 73, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 86-87, el auto que concede el recurso de fs. 88, el dictamen fiscal de fs. 92, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 16 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 110/2002 de fs. 56-57 declarando improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción y sea con las formalidades de ley.

Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 252/04 de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 73, confirmando en su integridad la sentencia de fs. 56-57 de obrados de fecha 16 de noviembre de 2002.

Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de casación y nulidad (fs. 81-82), expresando que el Tribunal de alzada se equivocó al declarar la prescripción, porque no se tomaron en cuenta las literales de fs. 1-15, que contienen reclamos dirigidos a lograr el cumplimiento de los derechos laborales, lo que se encuentra corroborado con el interrogatorio de fs. 49 y la presunción de certidumbre respecto de la solicitud de inversión probatoria dispuesta a fs. 46, reiterada a fs. 50 y 51; consiguientemente -manifiesta el recurrente- no ha transcurrido el tiempo de prescripción establecido en el art. 120 de la L.G.T., por lo que solicita se declare la casación o nulidad de la resolución emitida por el Tribunal de alzada y se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

Se puede definir a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pág. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas". Por su parte el art. 163 del D.R.L.G.T. establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; se trata de una disposición más completa que la referida en la Ley sustantiva laboral; se entiende también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.

Ahora bien, la prescripción no puede ser invocada de ninguna manera por los Jueces laborales, es decir, no puede ser aplicada de oficio por cuanto es un derecho que requiere ser invocado únicamente por la persona a quien beneficia, según dispone el art. 1498 del Cód. Civ. Generalmente debe ser opuesta en la vía de la excepción, como defensa por parte del empleador ante el juicio que promueva el titular del derecho dentro del proceso -he aquí el problema-, conforme se tiene del art. 127 y siguientes, en el procedimiento laboral sólo se admite la excepción perentoria de prescripción, como perentoria, antes de contestar la demanda. No obstante, el legislador boliviano, ha entendido que también la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada (art. 1497 del Cód. Civ.); si es opuesta hasta antes de dictarse sentencia, debe ser resuelta en esa oportunidad por el Juez de la causa, si es opuesta en ejecución de sentencia, debe ser resuelta en el auto de vista, por el Tribunal ad quem; pero no puede ser opuesta en oportunidad del recurso de casación, en virtud a que el tribunal Supremo es un Tribunal de puro derecho.

En el Derecho Laboral, la prescripción no se interrumpe al igual que en el Derecho Civil, sino que, es completamente diferente, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; de irrenunciabilidad de los derechos; de continuidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de razonabilidad; de buena fe entre otros; es decir, que para que se opere la prescripción en el Derecho Laboral, debe considerarse por sobretodo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; entendiéndose como criterio rector del reconocimiento, protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuido en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.

Ello implica, que dada la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos en la aplicación de la ley sustantiva, para resolver un caso concreto, el término de la prescripción se interrumpe con variadas situaciones como establece el art. 126 del citado procedimiento laboral "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra del deudor...". Sobre el particular es menester indicar que, justamente por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa.

Realizadas las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, en la especie, se advierte que las literales de fs. 1-15, entre las que se encuentran los reclamos de 11 de septiembre de 2000 y de 4 de julio de 2001, son muy posteriores al término de los dos años que se señala el art. 120 de la L.G.T.; por cuanto el periodo sobre el que se reclama el desahucio es el comprendido entre el 5 de febrero de 1997 al 11 de mayo de 1998; es decir, que el actor debió reclamar el pago de sus supuestos derechos hasta dos años después de su culminación (11 de mayo de 2000), situación que no se da en obrados; no pudiendo el recurrente computar unilateralmente el plazo de la prescripción a la terminación del segundo período de trabajo (noviembre de 1998 a julio de 1999), debido a que se trata de dos contratos laborales totalmente distintos.

Por otro lado, tampoco es posible aplicar a favor del actor la presunción de certidumbre respecto de la inversión de las pruebas solicitadas a fs. 46, reiterada a fs. 50-51, por cuanto, las referidas probanzas son las mismas que constan en obrados y que fueron oportunamente presentadas por la entidad Edilicia, en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sobre las que los jueces de instancia fundaron debidamente sus resoluciones para resolver el fondo de la causa.

Por lo relacionado, se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado, ratificando la prescripción de los derechos sociales del actor, dio correcta aplicación al art. 120 de la L.G.T.; en consecuencia corresponde resolver el recurso planteado, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 92, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 81-82; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 28 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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