Auto Supremo AS/0551/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2008

Fecha: 28-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 118/05

AUTO SUPREMO Nº 551 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Félix Mamani Huarachi c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por René Daniel Arroyo Bustillos, apoderado legal de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista de 5 de febrero de 2005, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue Félix Mamani Huarachi contra el Municipio que representa el recurrente; la respuesta de fs. 115, el auto que concede el recurso de fs. 116, el dictamen fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 22 de mayo de 2004, de fs. 92-93, declarando probada la demanda de fs. 8, con costas; disponiendo que Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, cancele al actor la suma de Bs. 11.956,50 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono municipal.

En grado de apelación, deducido por la entidad Edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 5 de febrero de 2005, cursante a fs. 107, confirma la resolución apelada.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 110-111), expresando como fundamento una relación de antecedentes ocurridos dentro de la causa, aludiendo confusamente la apreciación equivocada de la prueba y violación de los arts. 16 inc. c) y 162 del Cód. Proc. Trab., solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE EL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, sin considerar que las formas de resolución del Tribunal de casación están contenidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., mientras que para el Tribunal de alzada se encuentran previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal; aspectos todos estos que hacen a la improcedencia del recurso, porque impiden a este Tribunal abrir su competencia.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el apoderado de la entidad demandada, incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, porque no obstante de haber interpuesto el recurso en el fondo, se limita a realizar una exposición de antecedentes sin una adecuada fundamentación que responda a sus intereses, mencionando aisladamente "apreciación equivocada de la prueba y violación de los arts. 16 inc. c) y 162 del Cód. Proc. Trab.", solicitando confusamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE EL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; con olvido de que el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal ad quem, cuyas formas de resolución se encuentran previstas en el art. 271 del adjetivo civil, circunstancia legal que no puede discernir el apoderado legal de la entidad Municipal.

En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 118-119, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 110-111; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 28 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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