SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/05
AUTO SUPREMO Nº 552 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Abel Choque Heredia c/ Empresa Bolivian Pest Control
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-124 interpuesto por Edgar Saúl López, apoderado legal de Juan Carlos Carrillo Antezana, propietario de Bolivian Pest Control, del Auto de Vista No. 006/2005, cursante a fs. 118-119, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Abel Choque Heredia con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 93-94, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, falla declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 e improbada la excepción de pago de fs. 18-19, ordenando que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana en su calidad de Gerente General de la Empresa Bolivian Pest Control, pague al demandante el monto de la liquidación de Bs. 3.439,71 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y salario devengado de 11 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 700.00 y una antigüedad de servicios de 10 meses y 6 días.
Apelada esta Sentencia por el ya citado apoderado legal de la empresa demandada, a fs. 103-105, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 006/2005 de fs. 118-119, la confirma, con costas.
Auto de Vista del que, como se tiene referido y mencionado, el apoderado legal de Bolivian Pest Control y su Gerente General, interpone el recurso de casación en examen.
CONSIDERANDO II: Que, a continuación de su interposición del Auto de Vista por ser lesivo a los intereses de la demandada, a fs. 122-124, solicita su concesión para que este Tribunal, como reza el petitorio, anule al Auto de Vista hasta que se dicte otro resolviendo cada uno de los puntos apelados, o se anule la Sentencia de fs. 93-94 ordenando que se dicte otra con sujeción al Auto de Relación Procesal de fs. 22 o, alternativamente y deliberando en el fondo case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la excepción de pago; sin costas.
A continuación, acusa la infracción por el Ad quem del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se pronuncia con relación a la anulación de la Sentencia, que concede beneficios sociales ultra petita, no comprendidos en el Auto de Relación Procesal, como la indemnización y el desahucio que no fueron motivo de prueba, puesto que en todo proceso ese Auto "marca" los puntos que deben ser demostrados y resueltos en sentencia.
Con relación a lo anterior acusa, además la infracción de los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo, 190, 351, 353 y 371 del Adjetivo Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de estas normas, al conceder al actor beneficios no contenidos en el Auto de Relación Procesal.
Prosigue, refiriendo que la prueba literal de fs. 79-84 no ha sido valorada, la que demuestra que las licencias al personal de la empresa se procesaban por escrito, no habiendo el actor cumplido con ese procedimiento para la ausencia al trabajo que confiesa en la demanda, a partir del 17 de mayo al 12 junio de 2002, con interrupción en la relación laboral según alega el recurrente, aún cuando a continuación reconociendo la ausencia anterior, contradictoriamente, refiere como periodo de prestación de servicios del 17 de mayo al 11 de septiembre de 2002.
Lo que hace -sostiene- improcedente el reconocimiento de beneficios sociales, volviendo sobre el tema de la ausencia y abandono de trabajo por 26 días consecutivos, como se evidencia por los memorandos de fs. 16 y 17; contraviniendo el D.S. de 16 de febrero de 1956 que -dice- autoriza 23 días de faltas injustificadas.
La excepción de pago, sigue, ha sido demostrada con el certificado de depósito judicial de fs. 78, que comprende los salarios del actor por 11 días de septiembre y duodécimas de aguinaldo por 2 meses y 29 días, ambos de 2002.
Con relación al Auto de fs. 100 Vlta. que rechaza el pedido precedente de aclaración, "enmienda" y complementación, pide se señale la norma legal por la que se establece que los memorandos de 27 de mayo y 20 de septiembre de 2002, refiriéndose a los de fs. 16 y 17, deben estar firmados por el empleado alegando al respecto el abandono de trabajo, el desconocimiento del domicilio o la resistencia a recibirlos, por lo que basta la visación de la "autoridad competente".
Dice que el proveído de 12 de febrero de 2003, refiriéndose al decreto de fs. 91 que rechaza el memorial de fundamentación para sentencia por ser extemporáneo, es arbitrario; para concluir, que la parcialidad del A quo y la falta de fundamentación en el Auto de Vista ha coartado el derecho a la legítima defensa, al haber sido notificado con la prueba literal de cargo de 10 de febrero de 2003, la que fue objetada en el plazo de 3 días, el 12 de febrero, siendo impertinente la cita de los arts. 57 y 84 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, con relación a las leyes cuya infracción se acusa y a las que debe referirse su conocimiento y resolución, se tiene que el Auto de Vista emitido por el de Alzada en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con cuya normativa fue dictado, es pertinente en cuanto a los puntos resueltos por el A quo y los que fueron objeto de apelación, en lo fundamental de su contenido, careciendo de consistencia legal y jurídica la pretensión del apelante de anulación de obrados, al haberse reconocido beneficios sociales al actor, sin que los mismos estuvieran insertos en el Auto de Relación Procesal, pretensión insostenible legal y jurídicamente sobre el que, si bien no se pronuncia el de Alzada, sin embargo debe tenerse presente que el contenido del mismo no es limitativo para el juzgador, en los alcances de su resolución en el marco del art. 202 del Procesal Laboral.
Al respecto, ese Auto al establecer la relación jurídico procesal entre las partes, en el marco general de lo demandado y la contestación, señala los puntos de hecho que, en criterio del Juzgador deben ser probados por aquellas, para un mejor conocimiento de la causa que, en la previsión del art. 149 del Adjetivo Laboral puede ser objetado por las partes, aplicándose de contrario el Principio de Preclusión establecido por los arts. 3-e) y 57 del mismo Adjetivo, con la ejecutoria consiguiente.
En el caso, se demandó el reconocimiento y pago de los aludidos beneficios y otros derechos sociales, consiguientemente, el proceso se desarrolla en base a las pretensiones del actor y la responsabilidad fundamental del empleador de desvirtuarlas por el Principio de Inversión de la Prueba en la Materia. Consiguientemente carece de seriedad lo alegado y fundamentado al respecto y, más aún si el recurrente pretende de la Resolución de Alzada una respuesta a todo el contenido de la expresión de agravios, con frecuencia incoherente y sin sustento legal, como se ocurre en obrados.
En lo atinente al abandono de trabajo como califica el empleador que, el actor alega ser una ausencia con licencia sin goce de haber por razones personales, debe analizarse en la perspectiva de los hechos, en cuanto la reincorporación del trabajador es consentida después de 26 días de ausencia, reasumiendo sus funciones normalmente en 12 de junio de 2002, para ser despedido el 11 de septiembre siguiente, como alega el demandante, con el memorando de fs. 12, fechado en 12 de agosto, sin que la diferencia en tiempo haya justificado o desvirtuado el empleador; aspecto sobre el que es útil referir a este propósito la importancia de la firma del destinatario, para acreditar y establecer constancia de su recepción, tema sobre el que el recurrente reclama señalamiento de la norma legal en que se funda tal cumplimiento a fs. 99-100 por la vía de explicación, complementación e, inusitadamente, "enmienda"; el que no es sino emergente en un orden administrativo elemental para el empleador, en el caso.
De lo anterior se concluye, por lo relacionado, que el empleador consintió tácitamente la ausencia del trabajador, al aceptar que éste reasuma sus funciones y continúe con su desempeño por un lapso de 90 días, antes del despido; no asumiendo los memorando de fs. 16 y 17 otro valor administrativo que no sea el de apercibimiento y advertencia al estar dirigidos al trabajador, como se infiere de su contenido y redacción.
De donde se concluye que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación, obraron con criterio legal en el conocimiento de la causa y la valoración de la prueba de cargo, sin incurrir en error hecho o de derecho y, en el marco de la ley al reconocer los beneficios demandados al actor, aún cuando ignorando el valor probatorio del certificado de depósito judicial de fs. 78, de pago parcial de derechos.
No siendo evidentes las infracciones acusadas por lo relacionado, en los simplemente referidos arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento y, correctamente aplicados los arts. 149 del Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, no así los arts. 190, 351, 353, 371 y 404 del último Procedimiento citado, por ser inatinentes a la Materia, al no estar comprendidos en la permisión del art. 252 del Procesal del Trabajo.
Antecedentes por los que se hace exigible la aplicación del art. 273 del Adjetivo Civil, más aún considerando el incoherente petitorio por contradictorio y, recordando al recurrente que las formas de resolución del recurso de casación previstas en el art. 271 del Adjetivo Civil, no pueden ser pedidas al azar, sino en base a una fundamentación orgánica y coherente en el marco de los arts. 253, 254 y 258 del citado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 122-124; modificando el monto condenatorio liquidado en la Sentencia de fs. 93-94, de Bs. 3.439.71, con la deducción de Bs. 432.- del depósito judicial de fs. 78, estableciendo un saldo final condenatorio de Bs. 3.007,71. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 122/05
AUTO SUPREMO Nº 552 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Abel Choque Heredia c/ Empresa Bolivian Pest Control
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-124 interpuesto por Edgar Saúl López, apoderado legal de Juan Carlos Carrillo Antezana, propietario de Bolivian Pest Control, del Auto de Vista No. 006/2005, cursante a fs. 118-119, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Abel Choque Heredia con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 93-94, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, falla declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 e improbada la excepción de pago de fs. 18-19, ordenando que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana en su calidad de Gerente General de la Empresa Bolivian Pest Control, pague al demandante el monto de la liquidación de Bs. 3.439,71 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y salario devengado de 11 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 700.00 y una antigüedad de servicios de 10 meses y 6 días.
Apelada esta Sentencia por el ya citado apoderado legal de la empresa demandada, a fs. 103-105, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 006/2005 de fs. 118-119, la confirma, con costas.
Auto de Vista del que, como se tiene referido y mencionado, el apoderado legal de Bolivian Pest Control y su Gerente General, interpone el recurso de casación en examen.
CONSIDERANDO II: Que, a continuación de su interposición del Auto de Vista por ser lesivo a los intereses de la demandada, a fs. 122-124, solicita su concesión para que este Tribunal, como reza el petitorio, anule al Auto de Vista hasta que se dicte otro resolviendo cada uno de los puntos apelados, o se anule la Sentencia de fs. 93-94 ordenando que se dicte otra con sujeción al Auto de Relación Procesal de fs. 22 o, alternativamente y deliberando en el fondo case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la excepción de pago; sin costas.
A continuación, acusa la infracción por el Ad quem del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se pronuncia con relación a la anulación de la Sentencia, que concede beneficios sociales ultra petita, no comprendidos en el Auto de Relación Procesal, como la indemnización y el desahucio que no fueron motivo de prueba, puesto que en todo proceso ese Auto "marca" los puntos que deben ser demostrados y resueltos en sentencia.
Con relación a lo anterior acusa, además la infracción de los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo, 190, 351, 353 y 371 del Adjetivo Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de estas normas, al conceder al actor beneficios no contenidos en el Auto de Relación Procesal.
Prosigue, refiriendo que la prueba literal de fs. 79-84 no ha sido valorada, la que demuestra que las licencias al personal de la empresa se procesaban por escrito, no habiendo el actor cumplido con ese procedimiento para la ausencia al trabajo que confiesa en la demanda, a partir del 17 de mayo al 12 junio de 2002, con interrupción en la relación laboral según alega el recurrente, aún cuando a continuación reconociendo la ausencia anterior, contradictoriamente, refiere como periodo de prestación de servicios del 17 de mayo al 11 de septiembre de 2002.
Lo que hace -sostiene- improcedente el reconocimiento de beneficios sociales, volviendo sobre el tema de la ausencia y abandono de trabajo por 26 días consecutivos, como se evidencia por los memorandos de fs. 16 y 17; contraviniendo el D.S. de 16 de febrero de 1956 que -dice- autoriza 23 días de faltas injustificadas.
La excepción de pago, sigue, ha sido demostrada con el certificado de depósito judicial de fs. 78, que comprende los salarios del actor por 11 días de septiembre y duodécimas de aguinaldo por 2 meses y 29 días, ambos de 2002.
Con relación al Auto de fs. 100 Vlta. que rechaza el pedido precedente de aclaración, "enmienda" y complementación, pide se señale la norma legal por la que se establece que los memorandos de 27 de mayo y 20 de septiembre de 2002, refiriéndose a los de fs. 16 y 17, deben estar firmados por el empleado alegando al respecto el abandono de trabajo, el desconocimiento del domicilio o la resistencia a recibirlos, por lo que basta la visación de la "autoridad competente".
Dice que el proveído de 12 de febrero de 2003, refiriéndose al decreto de fs. 91 que rechaza el memorial de fundamentación para sentencia por ser extemporáneo, es arbitrario; para concluir, que la parcialidad del A quo y la falta de fundamentación en el Auto de Vista ha coartado el derecho a la legítima defensa, al haber sido notificado con la prueba literal de cargo de 10 de febrero de 2003, la que fue objetada en el plazo de 3 días, el 12 de febrero, siendo impertinente la cita de los arts. 57 y 84 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, con relación a las leyes cuya infracción se acusa y a las que debe referirse su conocimiento y resolución, se tiene que el Auto de Vista emitido por el de Alzada en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con cuya normativa fue dictado, es pertinente en cuanto a los puntos resueltos por el A quo y los que fueron objeto de apelación, en lo fundamental de su contenido, careciendo de consistencia legal y jurídica la pretensión del apelante de anulación de obrados, al haberse reconocido beneficios sociales al actor, sin que los mismos estuvieran insertos en el Auto de Relación Procesal, pretensión insostenible legal y jurídicamente sobre el que, si bien no se pronuncia el de Alzada, sin embargo debe tenerse presente que el contenido del mismo no es limitativo para el juzgador, en los alcances de su resolución en el marco del art. 202 del Procesal Laboral.
Al respecto, ese Auto al establecer la relación jurídico procesal entre las partes, en el marco general de lo demandado y la contestación, señala los puntos de hecho que, en criterio del Juzgador deben ser probados por aquellas, para un mejor conocimiento de la causa que, en la previsión del art. 149 del Adjetivo Laboral puede ser objetado por las partes, aplicándose de contrario el Principio de Preclusión establecido por los arts. 3-e) y 57 del mismo Adjetivo, con la ejecutoria consiguiente.
En el caso, se demandó el reconocimiento y pago de los aludidos beneficios y otros derechos sociales, consiguientemente, el proceso se desarrolla en base a las pretensiones del actor y la responsabilidad fundamental del empleador de desvirtuarlas por el Principio de Inversión de la Prueba en la Materia. Consiguientemente carece de seriedad lo alegado y fundamentado al respecto y, más aún si el recurrente pretende de la Resolución de Alzada una respuesta a todo el contenido de la expresión de agravios, con frecuencia incoherente y sin sustento legal, como se ocurre en obrados.
En lo atinente al abandono de trabajo como califica el empleador que, el actor alega ser una ausencia con licencia sin goce de haber por razones personales, debe analizarse en la perspectiva de los hechos, en cuanto la reincorporación del trabajador es consentida después de 26 días de ausencia, reasumiendo sus funciones normalmente en 12 de junio de 2002, para ser despedido el 11 de septiembre siguiente, como alega el demandante, con el memorando de fs. 12, fechado en 12 de agosto, sin que la diferencia en tiempo haya justificado o desvirtuado el empleador; aspecto sobre el que es útil referir a este propósito la importancia de la firma del destinatario, para acreditar y establecer constancia de su recepción, tema sobre el que el recurrente reclama señalamiento de la norma legal en que se funda tal cumplimiento a fs. 99-100 por la vía de explicación, complementación e, inusitadamente, "enmienda"; el que no es sino emergente en un orden administrativo elemental para el empleador, en el caso.
De lo anterior se concluye, por lo relacionado, que el empleador consintió tácitamente la ausencia del trabajador, al aceptar que éste reasuma sus funciones y continúe con su desempeño por un lapso de 90 días, antes del despido; no asumiendo los memorando de fs. 16 y 17 otro valor administrativo que no sea el de apercibimiento y advertencia al estar dirigidos al trabajador, como se infiere de su contenido y redacción.
De donde se concluye que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación, obraron con criterio legal en el conocimiento de la causa y la valoración de la prueba de cargo, sin incurrir en error hecho o de derecho y, en el marco de la ley al reconocer los beneficios demandados al actor, aún cuando ignorando el valor probatorio del certificado de depósito judicial de fs. 78, de pago parcial de derechos.
No siendo evidentes las infracciones acusadas por lo relacionado, en los simplemente referidos arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento y, correctamente aplicados los arts. 149 del Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, no así los arts. 190, 351, 353, 371 y 404 del último Procedimiento citado, por ser inatinentes a la Materia, al no estar comprendidos en la permisión del art. 252 del Procesal del Trabajo.
Antecedentes por los que se hace exigible la aplicación del art. 273 del Adjetivo Civil, más aún considerando el incoherente petitorio por contradictorio y, recordando al recurrente que las formas de resolución del recurso de casación previstas en el art. 271 del Adjetivo Civil, no pueden ser pedidas al azar, sino en base a una fundamentación orgánica y coherente en el marco de los arts. 253, 254 y 258 del citado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 122-124; modificando el monto condenatorio liquidado en la Sentencia de fs. 93-94, de Bs. 3.439.71, con la deducción de Bs. 432.- del depósito judicial de fs. 78, estableciendo un saldo final condenatorio de Bs. 3.007,71. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.