SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 208/05
AUTO SUPREMO Nº 554 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria Elena Valverde c/ Servicio Especial de Micros Chapare
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86-87, interpuesto por José Gilberto Vargas Rivera y Oscar Ramiro Choque, contra el auto de vista Nº 052/2005 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 82-83, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María Elena Valverde contra la empresa Servicio Especial de Micros Chapare que representan los recurrentes; la respuesta de fs. 90, el auto que concede el recurso de fs. 91, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 26 de febrero de 2003, pronunció la sentencia de fs. 66-68 declarando probada la demanda de fs. 23-24, ordenando que Gilberto Vargas Rivera y Oscar Ramiro Choque Rocha, representantes del Sindicato Servicio Especial de Micros Chapare (UNIFICADO), cancelen a la actora la suma de Bs. 5.004,03, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y salarios devengados por los meses de octubre, noviembre y 6 días de diciembre de 2002; además de las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 052/2005 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 82-83, confirmando la sentencia de 26 de febrero de 2003; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Sindicato de Transportes demandado a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 86-87), alegando la vulneración del numeral d) de los arts. 16 y 9º de la L.G.T. y de su D.R., respectivamente, ya que la entidad a la que representan, al haber detectado irregularidades en el manejo económico de la venta de boletos por la actora tomó la decisión de cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo (rotación), pero no se afectó la subordinación y dependencia ni hubo despido intempestivo sino abandono de funciones por más de seis días; asimismo indica que la inconducta de la demandante se encuentra acreditada con las literales de fs. 35 a 40 y las declaraciones de fs. 55, 56 y 57 (apropiación indebida de dinero) quién no presentó el informe económico solicitado, vulnerando con dicha actitud el inc. g) de los arts. 16 y 9º de la Ley sustantiva y adjetiva laboral; también alega que no se ha demostrado fehacientemente el monto de los tres últimos sueldos percibidos ni que haya sueldos devengados por pagar, incumpliendo con los puntos de hecho a probar y por ende se violó el art. 149 del Cód. Proc. Trab., finalmente, expresa que se ha violado los arts. 3º inc. e), 57 del Procedimiento laboral y 90 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el Juez de la causa señaló audiencia fuera del plazo legal.
Concluye solicitando al amparo de los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., la casación de la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
Que, el derecho laboral ha elaborado un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos que se dan en otras ramas del derecho; de ahí que no se puede aplicar al Derecho del Trabajo el principio de la autonomía de la voluntad, en razón a que las partes se encuentran en un estado de desigualdad, debiendo aplicarse el amparo a la parte más débil de la relación (trabajador) como el principio in dubio pro operario, protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Bajo estos presupuestos básicos de la relación de trabajo, se entiende que la misma debe ser ininterrumpida, es decir, duradera en el tiempo, garantizando al trabajador una permanencia en el puesto de trabajo sin causarle ningún perjuicio (económico o de salud), menos colocar en riesgo la seguridad y estabilidad familiar. Empero de ocurrir una alteración de la relación, debe ser con perjuicio mínimo para el obrero y si el jus variandi es contrario a sus intereses, se opera la compensación por tal perjuicio, facultando a éste resolver el contrato individual.
En la especie, la actora inició la presente acción laboral con razón, porque la decisión del empleador de reasignarle nuevas funciones (fs. 21) importaba el cumplimiento de su trabajo en horarios totalmente perjudiciales (6 de la mañana hasta las 5 de la tarde), medida que no significada un beneficio para la trabajadora sino un perjuicio, ya que dicha determinación obedecía únicamente a las supuestas irregularidades en el manejo económico de la empresa, hecho que no fue probado en el proceso por la parte demandada, incumpliendo así con la carga procesal de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, estando justificado que la trabajadora hizo correcta aplicación de la facultad de rescindir el contrato, corresponde el pago del desahucio que prevé el art. 13 de la L.G.T. y los demás derechos sociales reconocidos por los jueces de grado en el marco de la irrenunciabilidad que consagran los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la ley sustantiva laboral, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación que se examina, por cuanto, se resolvió el fondo de la litis en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab. y sin vulnerar el debido proceso.
Por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-87, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 208/05
AUTO SUPREMO Nº 554 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria Elena Valverde c/ Servicio Especial de Micros Chapare
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86-87, interpuesto por José Gilberto Vargas Rivera y Oscar Ramiro Choque, contra el auto de vista Nº 052/2005 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 82-83, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María Elena Valverde contra la empresa Servicio Especial de Micros Chapare que representan los recurrentes; la respuesta de fs. 90, el auto que concede el recurso de fs. 91, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 26 de febrero de 2003, pronunció la sentencia de fs. 66-68 declarando probada la demanda de fs. 23-24, ordenando que Gilberto Vargas Rivera y Oscar Ramiro Choque Rocha, representantes del Sindicato Servicio Especial de Micros Chapare (UNIFICADO), cancelen a la actora la suma de Bs. 5.004,03, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y salarios devengados por los meses de octubre, noviembre y 6 días de diciembre de 2002; además de las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 052/2005 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 82-83, confirmando la sentencia de 26 de febrero de 2003; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Sindicato de Transportes demandado a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 86-87), alegando la vulneración del numeral d) de los arts. 16 y 9º de la L.G.T. y de su D.R., respectivamente, ya que la entidad a la que representan, al haber detectado irregularidades en el manejo económico de la venta de boletos por la actora tomó la decisión de cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo (rotación), pero no se afectó la subordinación y dependencia ni hubo despido intempestivo sino abandono de funciones por más de seis días; asimismo indica que la inconducta de la demandante se encuentra acreditada con las literales de fs. 35 a 40 y las declaraciones de fs. 55, 56 y 57 (apropiación indebida de dinero) quién no presentó el informe económico solicitado, vulnerando con dicha actitud el inc. g) de los arts. 16 y 9º de la Ley sustantiva y adjetiva laboral; también alega que no se ha demostrado fehacientemente el monto de los tres últimos sueldos percibidos ni que haya sueldos devengados por pagar, incumpliendo con los puntos de hecho a probar y por ende se violó el art. 149 del Cód. Proc. Trab., finalmente, expresa que se ha violado los arts. 3º inc. e), 57 del Procedimiento laboral y 90 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el Juez de la causa señaló audiencia fuera del plazo legal.
Concluye solicitando al amparo de los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., la casación de la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
Que, el derecho laboral ha elaborado un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos que se dan en otras ramas del derecho; de ahí que no se puede aplicar al Derecho del Trabajo el principio de la autonomía de la voluntad, en razón a que las partes se encuentran en un estado de desigualdad, debiendo aplicarse el amparo a la parte más débil de la relación (trabajador) como el principio in dubio pro operario, protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Bajo estos presupuestos básicos de la relación de trabajo, se entiende que la misma debe ser ininterrumpida, es decir, duradera en el tiempo, garantizando al trabajador una permanencia en el puesto de trabajo sin causarle ningún perjuicio (económico o de salud), menos colocar en riesgo la seguridad y estabilidad familiar. Empero de ocurrir una alteración de la relación, debe ser con perjuicio mínimo para el obrero y si el jus variandi es contrario a sus intereses, se opera la compensación por tal perjuicio, facultando a éste resolver el contrato individual.
En la especie, la actora inició la presente acción laboral con razón, porque la decisión del empleador de reasignarle nuevas funciones (fs. 21) importaba el cumplimiento de su trabajo en horarios totalmente perjudiciales (6 de la mañana hasta las 5 de la tarde), medida que no significada un beneficio para la trabajadora sino un perjuicio, ya que dicha determinación obedecía únicamente a las supuestas irregularidades en el manejo económico de la empresa, hecho que no fue probado en el proceso por la parte demandada, incumpliendo así con la carga procesal de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, estando justificado que la trabajadora hizo correcta aplicación de la facultad de rescindir el contrato, corresponde el pago del desahucio que prevé el art. 13 de la L.G.T. y los demás derechos sociales reconocidos por los jueces de grado en el marco de la irrenunciabilidad que consagran los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la ley sustantiva laboral, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación que se examina, por cuanto, se resolvió el fondo de la litis en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab. y sin vulnerar el debido proceso.
Por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-87, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de octubre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.