Auto Supremo AS/0560/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2008

Fecha: 30-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 568/04

AUTO SUPREMO Nº 560 - Social Sucre, 30 de octubre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Lorenzo Miranda Abàn c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada legal de Lorenzo Miranda Abán, del Auto de Vista de fs. 78-79 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por el recurrente con la Prefectura del Departamento de Tarija, como propietaria de la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 88-89, y

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de fs. 55-56, declarando improbada la demanda de fs. 3 y Vlta. y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 16; con costas.

Que, apelada esta Sentencia a fs. 59-60 por Amparo Brañez Ríos como apoderada legal del actor, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 78-79, la confirma totalmente.

Resolución de la que, la ya referida apoderada legal del demandante Lorenzo Miranda A., interpone el recurso de casación de fs. 82-83, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el aludido recurso interpuesto en el fondo, en su contenido de impugnación al Auto de Vista recurrido, alega que la responsabilidad de la Jueza, de acuerdo con el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, en lo atinente al impulso procesal no ha sido debidamente valorado, ya que el mismo abarca desde el inicio a la conclusión del proceso evitando su paralización frente a la pasividad del actor; que el Tribunal de Apelación admite que se ha operado la prescripción, lo cual es inadmisible si presentada la demanda ante el Órgano Jurisdiccional se ha interrumpido la misma y que, lo que se advierte, es la inacción de la juzgadora; acusando la infracción de los arts. 2 y 4 del Código Procesal del Trabajo, por "entender" erróneamente el Tribunal de Apelación que el impulso procesal en la materia se limita a la actuación de Fs. 20, de señalamiento de audiencia de conciliación, cuando estas disposiciones legales señalan que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo; citando al Ad quem que remarca que de acuerdo con el art. 70 del citado Adjetivo no es procedente la perención de instancia y que, esta, junto a la caducidad de instancia no se encuentra en nuestra economía procesal laboral.

Estas conclusiones del Ad quem, continúa, carecen de sustento legal, incurriendo en interpretación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, que disponen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguen en el término de 2 años de haber nacido, que nace el derecho cuando es exigible, a diferencia del Procedimiento Civil, en el Laboral basta las constantes reclamaciones y la interposición de la demanda que, en el caso, habiendo el actor cesado en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1998, fue interpuesta el 29 de agosto de 2000, fs. 4, interrumpiéndose la prescripción de manera oportuna.

Continúa argumentando con referencias procesales e invocando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, de acuerdo con los arts. 156 y 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3-d) y g) del Procesal Laboral y la desprotección al trabajador por incumplimiento en la aplicación del art. 13 de la citada Ley General.

Concluye acusando falta de imparcialidad en el Ad quem y formalizando la interposición del recurso en conocimiento y pidiendo, del Supremo Tribunal, la casación del Auto de Vista y se reconozca al actor los derechos demandados, ordenando su pago y condenando en costas.

CONSIDERANDO III: Que, conforme consta a través de las literales que corren de fs. 29 a 31, la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda ha sido presentada el 29 de agosto de 2000, es decir, dentro del plazo de dos años, por consiguiente no operó la prescripción prevista en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, la misma que ya no puede volver a operar dentro del proceso, máxime si la perención de instancia, figura jurídica prevista como forma de extinguir el proceso por inactividad negligente de la parte, no está reconocida en el ordenamiento laboral, conforme lo establece el art. 70 del Código Procesal del Trabajo que prohíbe la perención de instancia en esta materia. Por lo que tanto la Juez de Primera instancia como el Tribunal de apelación han dado curso, a su turno, a una prescripción ilegal no operada ni operable.

Ahora bien, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, al haber procedido la Juez A quo de la manera referida y declarar la prescripción de la acción, omitiendo ingresar a la valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes así como ingresar al análisis de fondo del proceso mismo y fallar concretamente sobre las pretensiones demandadas; al mismo tiempo, ha impedido que el Tribunal Ad quem, en apelación, ingrese, de la misma manera, a la resolución de fondo del proceso ya que, conforme lo establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, "El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación..." vulnerándose el derecho de ambas partes de obtener, de parte de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa sobre las pretensiones demandadas por la una y negadas por la otra.

Consecuentemente, en virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde aplicar lo establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 88-89, ANULA obrados hasta fs. 55 inclusive; disponiendo que la Juez de la causa dicte nueva Sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar la facultad que le confiere el art. 4 del Código Procesal del Trabajo concordante con el principio establecido en los arts. 3-d) y 155, ambos del mismo cuerpo procedimental. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 92, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, así también el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado a fs. 84, quienes votaron porque se case el auto de vista, se declare improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr Hugo R. Suárez Calbimonte

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 30 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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