Auto Supremo AS/0561/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2008

Fecha: 30-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 168/05

AUTO SUPREMO Nº 561 - Social Sucre, 30 de octubre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mario Urquidi Urquidi c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Geny Coca Orruel, Rectora de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, de fs. 71 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 013/2005 de 24 de enero de 2005, de fs. 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y salarios devengados que sigue Mario Urquidi Urquidi contra la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, representada por la recurrente; los antecedentes de la materia, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 17 de febrero de 2003 de fs. 50 a 51 vuelta, que declaró probada en parte la demanda, ordenado a Gonzalo Edy Maldonado Arandia y a Raúl Fernández Ávila Rivera para que, a tercero día de ejecutoriada, paguen al demandante, como indemnización, desahucio y salarios devengados, la suma total de $us.10.500.-

Que, en grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista 013/2005 de 24 de enero de 2005 se confirma la Sentencia apelada.

Que, contra el mencionado Auto de Vista, la representante legal de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana - U.P.A.L., formuló recurso de casación en el fondo, expresando que a la universidad a su cargo se la demandó por falta de pago de salarios de los meses de junio a octubre de 2002, como indemnización y desahucio, sobre la base $us. 1.200.-. Que a la U.P.A.L. en ningún momento ha negado el pago y lo único que se pretendió es que se descuente del salario el aporte para la A.F.P.; habiéndose ordenado en Sentencia el pago total sin retenciones, infringiéndose la Ley de Pensiones, artículo 21, por lo que se recurre de casación, a efecto de que se disponga que por el total de salario devengado, se proceda al descuento de $us. 732,60.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, su correspondiente contestación e ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que los jueces de instancia, ciertamente han apreciado con criterio justo las pruebas compulsadas, arribando al convencimiento que el actor fue empleado de U.P.A.L. como Jefe de la Escuela Facultativa de Medicina, desempeñando sus funciones desde 1º de febrero de 2002 con un salario mensual de $us. 1.200.- y el hecho de que no le hubieran cancelado por cinco meses consecutivos, constituye un despido indirecto, demostrándose así la relación entre el demandante y la institución demandada, por lo que está plenamente justificada, en parte, la demanda del actor, a quien se debe cancelar la suma de $us.10.500.- como beneficios sociales y sueldos devengados; empero el juez a quo en Sentencia, al momento de determinar el monto del salario total devengado que debe cancelar la Institución demandada, no consideró las retenciones de Ley a favor de la A.F.P., de conformidad con lo que manda el articulo 21 de la Ley de Pensiones.

Consiguientemente, esa omisión acusada como agravio en el recurso de casación formulado por la representante legal de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, es evidente, por lo que corresponde enmendar esta omisión que no varía en lo sustancial de la Sentencia dictada en conformidad con el artículo 202, en sus diferentes incisos, del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolverse conforme facultan los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1. del Art. 60 de la L.O.J., resolviendo el recurso de casación formulado por la Rectora de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 013/2005 de 24 de enero de 2005 y dispone que la institución demandada retenga del monto del salario devengado la suma de $us. 732,60, por aportes para la A.F.P., manteniendo firme en lo demás la sentencia de 17 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez Segundo del Trabajo y S.S. de la ciudad de Cochabamba. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 102, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 30 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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