Auto Supremo AS/0257/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 257 Sucre, 17 de noviembre de 2008

Expediente: Santa Cruz 9/07

Tráfico de Sustancias Controladas

Partes: MP c/ José Posiva y otros

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 387 a 390 por el Fiscal de Sustancias Controladas Jesús Rómulo Egüez Ayala y por los procesados a fojas 402 a 411 vuelta por Mauricio Soto Carballo, a fojas 421 a 423 vuelta por Marco Simón Gonzáles Chinchay y a fojas 433 a 441 por Luís Claros Siles, impugnando el Auto de Vista de 18 de julio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, contra José Posiva Jiménez y Gabriel Melgar Melgar por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa.

CONSIDERANDO: que en los folios 240 a 244 cursa la sentencia de 28 de marzo de 2006 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz declarando a los imputados José Posiva Jiménez y Gabriel Melgar Melgar absueltos de culpa y pena respecto al delito acusado de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Declaró a los procesados Luís Claros Siles, Mauricio Soto Carvallo y Marcos Simón Gonzáles Chinchay autores y culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado en los artículos 76 con relación al 48 de la Ley mencionada, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de presidio.

Que contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación restringida el Ministerio Público y los procesados, habiendo el Tribunal de Alzada confirmado la misma.

Que contra esa resolución interpuso el Ministerio Público el recurso que es caso de autos por incongruencia, pues no hubo pronunciamiento alguno respecto al delito de asociación delictuosa tipificado por el artículo 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Señaló que los cinco acusados son autores del delito de tráfico de sustancias controladas porque se les encontró en posesión de 61.798 gramos de cocaína que esperaban embarcar en la avioneta que sobrevoló el lugar y se encontraban tratando de limpiar la pista. Asimismo se está ante una asociación delictuosa pues entre los cinco se organizaron para cometer el delito. Por ello su conducta corresponde a la previsión de los artículos 48 con relación al artículo 33 inciso m) y 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que por su parte Mauricio Soto Carvallo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en sus artículos 20 y 23 del Código Penal así como en los artículos 76 con relación al 33 inciso m) y 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Agregó que los Vocales que dictaron el Auto de Vista efectuaron una inadecuada apreciación de las pruebas acumuladas en el proceso infringiendo los artículos 173 y 171 del Código de Procedimiento Penal. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 317 de 13 de junio de 2003.

Que Marco Simón Gonzáles Chinchay hizo referencia a errores de hecho y derecho en el proceso; que existió una defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas sustantivas y adjetivas; que hay duda razonable sobre su participación, razón por la cual correspondía su absolución aplicando el principio "indubio pro reo". Señaló que el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales se basaron resoluciones solo en presunciones; que en ningún momento fue cómplice del delito que se le atribuye. Invocó como precedentes el Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982.

Que Luís Claros Siles señaló que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 20 y 23 del Código Penal, al condenarlo como cómplice sin que exista el principal autor; Que el Tribunal de Alzada, al manifestar que el inferior procedió correctamente porque se comprobó que su persona cometió el delito acusado, le obliga a reiterar la denuncia de inobservancia y error en la aplicación de los artículos 20, 23 del Código Penal así como del artículo 48 con relación al 76 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 728 de 26 de septiembre de 2004 y 474 de 8 de diciembre de 2005.

Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista recurrido, se evidencia que ellos tienen matices diferentes a los desarrollados en caso de autos pues no corresponden a casos similares.

Que respecto a los precedentes invocados por los imputados Mauricio Soto Carvallo, Marco Simón Gonzáles Chinchay y Luís Claros Siles, tampoco corresponden a casos similares.

Que por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, estableciéndose que los Tribunales de Instancia valoraron correctamente las pruebas. El comportamiento de los procesados Mauricio Soto Carvallo, Marco Simón Gonzáles Chinchay y Luís Claros Siles se enmarca al tipo previsto en el artículo 48 en relación al 76 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, pues se comprobó que ellos fueron contratados para limpiar la pista clandestina que fue descubierta, en la que fueron habidos esperando que pueda aterrizar la aeronave que transportaría la droga que se encontraba oculta en el monte a unos 800 metros del lugar, nave que sí llegó y sobrevoló el ligar sin aterrizar. Si bien en el proceso el Ministerio Público no demostró la directa participación de los tres en el delito de tráfico, no existe duda sobre su participación como cómplices.

Que en lo relativo a los procesados José Posiva Jiménez y Gabriel Melgar Melgar que fueron absueltos, tal fallo es correcto, al no haberse probado la acusación.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de julio de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Mauricio Soto Carballo, Marco Simón Gonzáles Chinchay, Luis Claros Siles, José Posiva Jiménez y Gabriel Melgar Melgar, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUCTICIA

Firmado: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUCTICIA
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