Auto Supremo AS/0277/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2008

Fecha: 12-Nov-2008

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 277/2008

EXP. N°: 558/2008

PROCESO: CONSULTA

PARTES: La Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro Teresa Severichz de Alessandri-sobre la aplicación del Art. 509-II del Código de Procedimiento Civil. .

FECHA: 12 de noviembre de 2008

VISTOS: La consulta absuelta por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, remitida a este Tribunal Supremo a los efectos de la atribución 18ª) del artículo 50 de la Ley de Organización Judicial, los antecedentes, el informe de las Ministras integrantes de la Sala Civil Rosario Canedo Justiniano y Emilse Ardaya Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes adjuntos al Auto de Sala Plena Nº 008/2008 pronunciado el 17 de julio de 2008 por el pleno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se evidencia que la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la Capital, formuló consulta respecto a la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que el parágrafo I del citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regula el plazo para oponer las excepciones previstas para el trámite o proceso ejecutivo, mientras que el parágrafo II, regula el modo de resolver aquellas excepciones y también cualquier incidente que se suscite en el transcurso del procedimiento ejecutivo y que de acuerdo a la inteligencia de la norma anterior, entiende que la intención del legislador es justificar y honrar el carácter especial del proceso ejecutivo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar a dicho proceso un trámite dinámico por sus plazos y procedimiento que están caracterizados por la celeridad a fin de conseguir paz social mediante esta hermenéutica legal.

Que citando el caso del proceso ejecutivo seguido por Roger López Uzeda contra Hilda Hilaria Flores Mamani de Fernández y Zenón Fernández Rodríguez, señala que el co-ejecutado sin mandato y sin utilizar la facultad del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de Hilda Hilaria Flores Mamani de Fernández incidentó la nulidad de la citación de la indicada co-ejecutada, señalando que no tendría residencia en la ciudad de Oruro y que luego del trámite correspondiente, en la sentencia de 13 de enero de 2006, se analizó y compulsó el incidente de nulidad de citación que fue rechazado y a fin de no causar indefensión se dispuso la notificación de la co-ejecutada mediante exhorto y finalmente mediante edicto. Apelada la sentencia, el Juez de Partido Primero en lo Civil, determinó anular obrados aduciendo que no cumplió con el deber contenido en el numeral 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, porque no efectuó un pronunciamiento previo al incidente de nulidad deducido en el proceso.

Que esta interpretación causa preocupación porque es diferente a la lectura textual del artículo 509-II del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso, la juez como directora del proceso, efectúo las diligencias necesarias para constatar el domicilio de la co-demandada y que si bien es cierto, que debe cumplir lo dispuesto por el Auto de Vista, este entendimiento deberá aplicarse en los demás casos hipotéticos que se presenten.

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, absolviendo la consulta planteada y aplicándola al caso, resolvió que la norma contenida en el parágrafo II del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es de plena aplicación por los órganos jurisdiccionales por no ser ambigua o de doble interpretación, porque el proceso ejecutivo no admite la oposición del deudor a través de una contestación, sino que prevé la oposición de excepciones específicamente establecidas por el artículo 507 del mismo compilado legal, al margen de otros medios de defensa u objeción como son los incidentes, que deben ser resueltos en sentencia, con excepción de la incompetencia que podrá resolverse con carácter previo, disposición que reafirma el carácter sumario y de tramitación ágil que requiere una acción de naturaleza ejecutiva, en procura del cumplimiento de otro principio como es el de concentración procesal.

Con los antecedentes precedentes, se considera lo siguiente:

Que la atribución 14ª) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, permite a la Sala Plena de las Cortes Superiores "absolver las consultas de los juzgados inferiores sobre la inteligencia de alguna ley, y dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia con los respectivos informes", entendiéndose que dicha facultad debe ser cumplida en abstracto; es decir sin aplicarla a un caso concreto porque se trata de aclarar el entendimiento respecto a la norma; en el caso presente, se ha aplicado dicha facultad a la revisión de un caso concreto; sin embargo, la juez consultante ha planteado sus dudas para casos futuros que podrían producirse, marco en el cual, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El parágrafo II del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: "Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo", precepto que evidentemente responde a la finalidad del proceso ejecutivo en el que se trata de hacer efectiva una pretensión para el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.

Sin embargo, el proceso constitucionalmente configurado, hace necesaria la integración legal a la litis de las partes que en ella intervienen, en el caso, mediante la citación al deudor con el auto de intimación de pago, conforme a la previsión del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que dicha comunicación no agota simplemente un procedimiento para hacer expedito el trámite del proceso en sentido estricto, sino que dicha comunicación abre para el citado, el derecho a la defensa, mediante la utilización de los medios que la ley le otorga; en consecuencia, son de aplicación -también obligatoria - las normas generales señaladas en los artículos 119 y siguientes del mismo Código Procesal Civil, relativas a las formalidades que deben cumplir las citaciones y notificaciones; en el caso, la citación con el auto de intimación de pago, que es para el demandado o el ejecutado, el momento procesal que inicia el cómputo del plazo para oponer excepciones, incidentes o si así lo considera conveniente, cancelar la obligación cuyo cobro se pretende.

En este marco, es necesario que dicha diligencia cumpla con los requisitos formales de validez, motivo por el que también son de plena aplicación los artículos 128 y 129 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que el demandado tiene el derecho de observar la nulidad de la citación y es obligación del juez, pronunciarse con carácter previo, para subsanar en su caso, estas deficiencias, garantizando así al ejecutado el derecho a la defensa y el debido proceso, que son principios constitucionales - entre otros - que rigen a todos los procesos en general. De una citación válida o no objetada conforme al parágrafo II del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, depende también la validez de todo el proceso, en términos de que la comunicación al demandado cumpla su finalidad que en definitiva consiste en poner en su conocimiento: a) la existencia del proceso que se tramita en su contra y b) abrir para él, los plazos procesales para que respondiendo al emplazamiento efectuado por el juez de la causa, se apersone al proceso y asuma su defensa efectiva.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ABSUELVE LA CONSULTA en los términos precedentemente explicados, debiendo remitirse copia a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y circularizarse el presente Auto Supremo a las demás Cortes Superiores.

No interviene el Presidente Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte, José Luis Baptista Morales por encontrarse con licencia; tampoco la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Decano: Héctor Sandoval Parada

Ministros: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Julio Ortiz Linares

Rosario Canedo Justiniano

Ángel Irusta Pérez

Teófilo Tarquino Mújica

ecretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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